Resolución de 4 de febrero de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
Publicado enBOE, 5 de Marzo de 1991

Resolución de 4 de febrero de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto a efectos meramente doctrinales por el Notario de Torrejón de Ardoz, Don José María Pinar Gutiérrez, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Limitada.

HECHOS

I

El día 23 de enero de 1990, el Notario de Torrejón de Ardoz, Don José María Pinar Gutiérrez, autorizó la escritura de constitución de la Sociedad "Trujillano y Sánchez. S.L.", con domicilio en la Calle Kifa, 3 de Getafe y con un capital social de un millón quinientas mil pesetas, dividido en cuarenta participaciones de 37.500 pesetas cada una. En dicha escritura se estipuló lo siguiente: "SEXTA.- Los socios harán constar su voluntad en los acuerdos sociales por escrito, que será remitido en el plazo máximo de diez días desde que reciban notificación del punto a dilucidar. Los escritos remitidos por los socios con su voto, se archivarán con el Libro de Actas. La voluntad de los socios rige la vida de la sociedad y certifica sus acuerdos, conforme a las mayorías legales, el órgano administrativo. Para el caso de ser legalmente necesaria la convocatoria de la Junta General, el órgano administrativo, la convocará con quince días de antelación, por escrito, remitido a cada uno de los socios, en el que se expresará el orden de los acuerdos a tomar. Para el caso de que, en primera convocatoria, no hubiese quorum suficiente según los acuerdos a tomar, se señalará la segunda al menos veinticuatro horas después".UNDÉCIMA.- Para todo lo no previsto en las estipulaciones anteriores se aplica directamente la Ley especial de régimen jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en cualquier momento y supletoriamente el resto del ordenamiento jurídico privado.-".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento por comprender los siguientes defectos que impiden practicarla: 1.- Se contempla la existencia de dos convocatorias sin señalarse quorum de asistencia que, en la segunda, deberá ser inferior a la primera (art. 174 Reglamento Registro Mercantil). 2. No consta el modo de deliberar en las Juntas y adoptar acuerdos (art. 174 del Reglamento del Registro Mercantil). Si bien todos los defectos son subsanables, no se toma anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada. Y en cumplimiento del artículo 62.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, extiendo la presente en Madrid a 12 de febrero de 1990. El Registrador.- Firma ilegible.-".

Dichos defectos fueron subsanados mediante escritura otorgada el día 22 de marzo de 1990, ante el Notario antes citado, que fue inscrita junto con la de constitución de la Sociedad, el día 6 de abril de 1990.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma, contra la anterior calificación, y alegó: Que el Registrador no ha tenido en consideración para la calificación el cuerpo total de la escritura, concretamente las estipulaciones sexta y undécima ni la exposición de motivos y artículos 14 y 17 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino solamente el tenor literal del artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil, que se cumple al pie de la letra. Que por todo lo anterior se pide la reforma íntegra de la nota de calificación.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: Que no se puede aceptar la tesis del recurrente, y debe tenerse en cuenta lo manifestado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1980, aunque el problema planteado en dicha Resolución actualmente no se puede dar en virtud de lo establecido en el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil. Que es indiscutible que el Reglamento del Registro Mercantil vigente se ha remitido en lo no previsto en los artículos 174 a 176 a los preceptos del mismo relativos a la Sociedad Anónima (artículo 177). Que el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no se refiere al modo de deliberar y tomar acuerdos y tampoco salva la omisión la estipulación sexta de la escritura, que es obvio se refiere a acuerdos que se tomen fuera de Junta y que en la escritura no se ha previsto el modo de deliberar y tomar acuerdo en Junta, sin que exista ningún precepto legal ni reglamentario que pueda suplir la omisión.

V

El Notario recurrente se alzó a efectos meramente doctrinales contra el acuerdo del Registrador manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que la Junta General no se prevé con carácter potestativo, sino excepcional, como a la letra se dice en el último párrafo de la estipulación sexta. Que, por ello, no vienen al caso las apreciaciones que se hacen en la decisión del Registrador. Que es importante significar que la Resolución de 24 de abril de 1980 sólo citada en parte por el Registrador, sí es justamente para establecer que no es necesaria la mención de la regulación, aunque sea mínima, de la Junta General, cuanto menos será preciso regular los detalles exigidos por la nota, aun sin olvidar la nueva regulación del Registro Mercantil. Que, en virtud de todo lo expuesto se puede concluir en la falta de consistencia de la nota de calificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 7°-9, 14 y 17 Ley de Régimen Jurídico de Socieades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; 76 y 174 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1980.

  1. De conformidad con el art. 76 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede admitir el recurso doctrinal interpuesto en cuanto hace referencia al segundo de los defectos de la nota impugnados porque la cuestión que suscita carece de interés doctrinal bastante.

  2. Debe concretarse, en consecuencia, este recurso al examen del primero de los defectos, que plantea la siguiente cuestión: Presentada en el Registro una escritura de constitución de Sociedad Limitada en la que se preveía una segunda convocatoria de Junta General, "para el caso de ser legalmente necesaria" la adopción de acuerdos por esta vía y "no haber existido en la primera quorum suficiente según los acuerdos a tomar", el Registrador suspende la inscripción por contemplar la escritura la existencia de dos convocatorias" y no señalarse "quorums de asistencia, que, en la segunda, deberá ser inferior a la primera", de conformidad con el art. 174 del Reglamento del Registro Mercantil.

  3. Este defecto debe, sin embargo, ser rechazado. No puede desconocerse las diferencias existentes entre el sistema de fijación de las mayorías de decisión por referencia al capital social y el que atiende al capital asistente a las Juntas Generales, pues mientras en éste último se precisa necesariamente una doble determinación: del quorum de asistencia y de la proporción de asistentes que han de votar a favor; en aquél, basta con el señalamiento de la proporción de capital social que, en cada caso, haya de pronunciarse en sentido favorable, y la sola concurrencia de aquéllos que pueden adoptar el acuerdo es suficiente para la válida constitución de la Junta (cualquiera que sea la redacción del art. 174-9- del Reglamento del Registro Mercantil, que, en todo caso, queda subordinado a las exigencias inherentes al principio de jerarquía normativa -art. 1-2.Q del Código Civil-): así lo presupone la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que se limita a fijar mayorías de decisión por referencia al capital social y prescinde, en absoluto, de los quorums de asistencia.

Como en el caso considerado, en el contrato constitutivo se había estipulado que la voluntad de los socios regirá la vida social conforme a las mayorías legales, resulta improcedente exigir quorums de asistencia que la Ley no exige, por más que se prevea doble convocatoria. No tendría sentido exigir siempre quorums de asistencia, pues, o son coincidentes con las mayorías de decisión, o son superiores a éstas, y en este segundo caso, ello implicaría, o bien agravar la mayoría de decisión, o bien exigir para el acuerdo, además de los votos favorables, una proporción de*votos negativos, en blanco, nulos o abstenciones, pudiendo además ocurrir que quienes pueden adoptar el acuerdo se vean obstaculizados por la no asistencia de los que, en conjunto, tampoco podrían tomar decisiones. Cuestión distinta es si esa previsión de doble convocatoria impone que el quorum de decisión referido al capital social, fijado para la segunda sea inferior al estipulado en la primera convocatoria; mas esta cuestión no se plantea en el presente recurso y, por tanto, no procede entrar ahora en su análisis.

Esta Dirección General ha acordado revocar la Nota y Acuerdo del Registrador, en cuanto al primer defecto y no resolver sobre el segundo.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 4 de febrero de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid. (B.O.E. 5-3-91)

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