Resolución de 31 de diciembre de 1981 (BOE de 3 de febrerode 1982).

AutorFélix Rodríguez López
Páginas691-706
Comentario

El comentario a esta resolución debe, a mi juicio, serdesarrollado a través del examen de dos fundamentales cuestiones. Laprimera hace referencia a que sea lo que propiamente se discute en elrecurso, es decir, qué asientos son los que pretende el presentante y leson negados. La segunda cuestión ha de ser centrada en el estudio de lasreglas de competencia jurisdiccional, y en las consecuencias y reglas deactuación que para el futuro esta resolución del Centro Directivo marcaa los Registradores en su función calificadora.

  1. Primera cuestión: Asiento solicitado y calificación.-Al parecer, elpresentante no formula una expresa solicitud de registración (inscripciónde la adjudicación y cancelaciones o sólo una u otras), pero el documentopresentado clarifica las cosas. En efecto, aportándose tan sólo el testimo-nio del auto de adjudicación no pueden entenderse solicitados otros asien-tos diferentes a los que dicho documento tiene la virtualidad potencial deproducir: la inscripción de la adjudicación a favor del rematante.

    A primera vista, entonces en la calificación registral contenida en lanota recurrida se comete el exceso de ir más lejos de lo que debiera (ensu punto 2.º exige el mandamiento por duplicado, innecesario para la ins-cripción del acto, pero imprescindible para la práctica de las oportunascancelaciones).

    Lejos de criticable esta, en cierto modo, extralimitación, me parece ver-daderamente oportuna.

    Todo rematante tiene frente al Registro una aspiración lógica: que lafinca quede inscrita a su favor y que lo sea libre de las cargas no prefe-rentes a las del actor. El que para una y otra actuación (inscripción dela adjudicación y cancelaciones) sean precisos documentos diferentes (tes-timonio del auto y mandamiento cancelatorio, respectivamente) es algoque de ordinario no es a priori conocido por el adjudicatario, y de lo quesuele ser informado, en la mayoría de las ocasiones, por el mismo Re-gistrador.

    No olvidemos que en el propio testimonio del auto aprobatorio delremate se contienen ambos pronunciamientos: la adjudicación del inmue-ble y la determinación de las inscripciones y anotaciones que han decancelarse (art. 131, 17.ª, de la Ley Hipotecaria, y art. 233 de su Reglamen- Page 699 to); por ello resulta lógico que el rematante lo considere como único títulohábil para conseguir la registración de todo lo contenido en él.

    Justamente este rápido análisis de la realidad motiva la oportunidadde la nota recurrida, en la que se contiene una calificación negativa a lainscripción de la adjudicación a favor del rematante (por falta de com-petencia del Juzgado) y un aviso de extraordinaria importancia: si tam-bién se quieren conseguir las cancelaciones ordenadas en el auto serápreciso aportar el pertinente mandamiento por duplicado (arts. 257 de laLey Hipotecaria y 175, regla 2.', del Reglamento Hipotecario).

    Al que sí puede apreciársele una actuación de incongruencia es alrecurrente, el cual, sin formular recurso más que sobre el primer puntode la nota (competencia), pretende obtener la cancelación de las inscrip-ciones y anotaciones no preferentes sin acompañar -al menos, de mo-mento- el título idóneo para ello.

    Naturalmente, el auto presidencial y la resolución del Centro Directivo(si bien ésta con menos rotundidad) no acogen estas inaceptables preten-siones, y se limitan a decidir sobre la inscripción del auto en cuanto aldefecto de la incompetencia del Juzgado, sin que se trasluzca en sus con-siderandos un examen de la cuestión de las cancelaciones (art. 100 de laLey Hipotecaria). Cuando la Dirección General de los Registros y del No-tariado resuelve -revocar la nota del Registrador-, ha de entenderse queello lo es sólo en cuanto ésta ha sido recurrida, es decir, en cuanto alprimer punto y no respecto del segundo, que aun cuando no fue objetoexplícito del recurso, se pretende por el recurrente introducir subrepticia-mente, maniobra que el Registrador en su informe, como ya vimos (pun-tos 1. y 7.º), pone claramente al descubierto.

    Y no es banal esta distinción (calificación de la competencia en ins-cripciones y en las cancelaciones, distinción ya destacada en la Resoluciónde 19 de agosto de 1919). Su importancia radica en las diferentes normaspor las que se rigen una y otra.

    - Cuando lo que se solicita es un asiento de inscripción, los preceptosaplicables son el general artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el más con-creto artículo 99 (hoy 100) de su Reglamento. La apreciación de la incom-petencia del Juzgado o Tribunal que ordene la inscripción motivará, comofalta de legalidad, el rechazo registral sin más del documento.

    - Si lo que se ordena es una cancelación hemos de acudir ya a losartículos 99, 100 y 101 de la Ley Hipotecaria y 200 al 203 de su Reglamento,en los que se establece un rechazo limitado (con posibilidad de anotaciónpreventiva: arts. 200 y 201 del Reglamento) y un sistema peculiar en casode duda del Registrador acerca de la competencia de los Jueces y Tribu-nales (duda que resolverá en primera instancia el Presidente de la Audien-cia, según arts. 100 y 101 de la Ley Hipotecaria y 201, 202 y 203 de suReglamento).

    Se nos crea así una nueva dificultad en el supuesto de la resoluciónque vengo comentando. El Registrador, en cumplimiento del recurso, ins-cribe la adjudicación en favor del rematante. Se presenta posteriormenteel mandamiento cancelatorio. ¿Cabe una nueva calificación desfavorableo -dudosa- de la competencia del Juzgado? Yo creo que no. La DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado en sus considerandos no se halimitado, como no podía menos, al examen de la competencia del Juzgadopara ordenar la inscripción, sino a algo más profundo que eso: su com- Page 700 petencia para -entender del procedimiento-. Resuelto esto de forma afir-mativa, la solución viene rodada, pues esa competencia de fondo arrastralas dos formales: la de ordenar la inscripción del remate y la cancelaciónde las inscripciones y anotaciones no preferentes. Y es que, como dice elartículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (recordado en su aspectoregistral por la Resolución de 25 de mayo de 1938): -Los Jueces y Tribu-nales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán tam-bién .. para todas sus incidencias...-.

  2. Segunda cuestión: La competencia.-A. Los artículos 18 y 100 dela Ley Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento Hipotecario autorizan y obli-gan al Registrador a calificar la -competencia del Juzgado o Tribunal-en los documentos expedidos por la autoridad judicial.

    Pero desde el punto de vista procesal, el término competencia tienevarias acepciones, que con Prieto Castro pueden esquematizarse en...

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