Resolución de 30 de septiembre de 2005

AutorVíctor Alonso-Cuevillas Fortuny
Páginas305-310

COMENTARIO

El supuesto de hecho es el siguiente;

- Comparecen, al efecto de otorgar escritura de detracción de bien f ideicomitido, en pago de legítima, nudo propietario y usufructuaria de una finca, la que les pertenece por herencia, siendo el nudo propietario hijo del causante. En el testamento se nombraba al hijo heredero universal y se le impuso una sustitución fideicomisaria, con el siguiente contenido «que si dicho heredero se casa y tiene hijos podrá disponer libremente de los bienes de la herencia, desde el momento en que los tenga, pero si se queda soltero, o se casa y no tiene hijos pasarán los bienes que perciba, salvo su legítima, a su hermana Catalina o descendientes en defecto».

El heredero, soltero y sin hijos, junto con la usufructuaria, segrega una tercera parte de una finca, la cual se la adjudica como libre de sustitución, en pago de su legítima (recordemos que en Ibiza y Formentera la legítima de los descendientes es una tercera parte de la herencia, si son menos de cuatro).

- La DG resuelve negativamente, sobre la base de que en Ibiza y Formentera se aplica, en defecto de norma especial, el Código Civil, sin que quepa aplicar analógicamente el Derecho mallorquín (todo ello se deriva claramente del artículo 70 de la Compilación). Señala la DG que el fiduciario no puede por sí solo retraer la legítima, sin el concurso de los fideicomisarios. En consecuencia no se tienen en cuenta los razonamientos del Notario, el cual considera que la no aplicación analógica es peyorativa. En mi opinión no se puede decir que sea peyorativa, pues cada región de un mismo territorio con Derecho civil propio tiene sus propias normas basadas en sus costumbres, las cuales es normal que sean diferentes de un territorio a otro, y con más razón si se trata de dos islas diferentes.

La cuestión considero que está bastante clara, sin embargo el contenido de la sustitución no está tan claro, puesto que podría interpretarse...

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