Resolución de 3 de agosto de 2006 (B.O.E. de 5 de septiembre de 2006)

AutorGonzalo Freire Barral; Juan Carlos Martín Romero
CargoNotario de Pobra do Caramiñal; Notario de Málaga
Páginas109-113

Se presenta en el Registro el mandamiento judicial ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo sobre un bien que figura inscrita a nombre de los cónyuges de nacionalidad checoslovaca y británica respectivamente, con sujeción a su régimen matrimonial.

El Registrador deniega la práctica de la anotación solicitada al no haberse dirigido la demanda contra el cónyuge del deudor, no siendo suficiente con la notificación de la diligencia de embargo a ambos.

Resolución que reitera la doctrina expuesta por la de 11 de diciembre de 2002, seguida por otras muchas como la de 15 de enero o 27 de febrero de 2002. En todos estos casos, la Dirección General, aun admitiendo que la inscripción de bienes a favor de los cónyuges extranjeros pudiera practicarse "con sujeción a su régimen matrimonial", al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, vino a añadir que ello equivalía a postergar la cuestión al momento posterior de la enajenación, ya fuera ésta voluntaria, lo que requeriría el consentimiento de los dos cónyuges, o forzosa, en cuyo caso habría que demandar ambos.

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En el caso que nos ocupa, el Registrador, siguiendo esta jurisprudencia, rechaza la práctica de una anotación preventiva de embargo, que puede derivar en la enajenación forzosa de la finca, al no haber sido dirigida la demanda contra ambos cónyuges.

Se podrá entrar a discutir si la solución es la más correcta, de acuerdo con el concreto régimen económico matrimonial que ostenten los cónyuges en un momento dado, pero lo que es indiscutible desde un punto de vista práctico, es el hecho de que la precisión de dicho régimen económico, en ocasiones, será una tarea prácticamente imposible (piénsese por ejemplo, en las cada vez más frecuentes adquisiciones por parte de matrimonios de inmigrantes venidos de países lejanos, por ejemplo, del África negra). En todos estos casos, la inscripción de los bienes a favor de ambos "con sujeción a su régimen económico matrimonial" seguirá siendo la mejor solución (y en ocasiones la única), aun a sabiendas de que para la enajenación posterior habrá que contar con ambos cónyuges.

Una cuestión distinta sería aquella en que el régimen económico matrimonial extranjero fuera conocido, en el momento de la adquisición (por ejemplo el legal supletorio correspondiente a los ciudadanos británicos), en cuyo caso la corriente imperante en la Jurisprudencia registral en la actualidad (Res. 7 de febrero o 24 de marzo de 2004), habría impedido...

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