Resolución de 29 de marzo de 2003 (B.O.E. de 3 de mayo de 2003)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas190-193

COMENTARIO

En primer lugar hay que destacar que en virtud del principio de especialidad hipotecario, cuando se pretende hacer constar en el Registro una servidumbre, debe ser determinada en cuanto a su descripción y contenido, de forma muy detallada, con expresión de los derechos y obligaciones de los predios dominantes y sirvientes.

Esto es evidente y queda fuera de dudas.

El problema surge cuando una cooperativa de viviendas que ya ha efectuado la venta de algunas de ellas a terceros que han inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, pueden o no afectarles las servidumbres que la cooperativa no hizo constar en su día, pero daba por hecho su existencia.

La cooperativa vendedora titular de la finca registral tenía ciertos derechos concedidos que no se hicieron constar en la escritura de compraventa de la finca, pero sí en otra posterior complementaria y rectificatoria. Tales derechos se refieren a servidumbres de luces, vistas y pasos que esta finca tiene sobre otra propiedad de la entidad vendedora que no se los niega. Lo que ocurre es que sobre la finca que entendemos es predio dominante, en el sirviente se han construido determinadas viviendas ya enajenadas a terceros, y al adquirir su propiedad, no constaba en el Registro la existencia de tales...

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