Resolución de 29 de julio de 1999 (B.O.E. de 10 septiembre de 1999)
Autor | José-María Navarro Viñuales |
COMENTARIO
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Exposición de los hechos
En la presente R. se debate acerca de si es o no inscribible el testimonio de una sentencia judicial de separación en la que, entre otros extremos, se aprueba el convenio regulador. Dicho convenio contiene la cesión por el marido de la mitad indivisa de la vivienda en favor de la hija menor de edad (adquisición que acepta la madre en nombre de la menor) pero además se incluyen varias estipulaciones de interés:
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Fijémonos que la hija no es la única cesionaria sino que tal cesión también se hace «a favor del concebido, de acuerdo con el artículo 29 del Código civil» (suponemos que la esposa está embarazada al tiempo de firmar el convenio).
La posibilidad de donar al concebido y no nacido se admite por el art. 627 CC; no obstante será necesario acreditar el nacimiento del concebido, o la frustración del embarazo, para poder concretar quién adquiere, en orden a practicar la inscripción de la cesión. Aunque la cesión planteada, como veremos, no es propiamente una donación, el art. 627 CC me parece aplicable por vía analógica al supuesto que estudiamos.
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La transmisión se somete a lo que las partes llaman una «condición». La cesión, se dice, produce plenos efectos pero no se podrá transmitir la participación adquirida hasta la mayoría de edad de la hija existente y de la que, en su caso, nazca.
En realidad las partes no introducen una «condición», sino una prohibición de disponer durante cierto plazo. Sin perjuicio de la deficiente terminología, considero que tal prohibición no es inscribible precisamente porque la cesión planteada no tiene carácter lucrativo (recordemos que la esposa asume la carga hipotecaria del marido cedente); por tanto, se aplica el art. 27 L.H. La D.G. no aborda esta cuestión.
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Los argumentos de las partes
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El Registrador de la propiedad centra su nota de calificación en el hecho de que la transmisión de la mitad indivisa que el padre hace en favor de la hija es una donación. Por ello, considera que el título que ha de documentar tal cesión ha de ser necesariamente una escritura pública por aplicación del art. 633 CC. El convenio es un documento privado; el documento judicial aprobatorio del convenio es un documento público pero no es una escritura pública, que es lo exigido por el citado precepto.
Además, considera que el art. 90 CC, que contempla el contenido del convenio regulador, no autoriza la inclusión de cualesquiera contratos que nada tienen que ver con la disolución...
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