Resolución de 28 de junio de 1986

AutorJulio Soler García y Juan Pablo Ruano Borrella
Páginas1835-1848
III Comentario.-Tres son las cuestiones que, en mi opinión, plantea la Resolución que nos ocupa: la nota de calificación puesta en el primer mandamiento que se presentó para su posible despacho, la naturaleza de la función del Registrador de la Propiedad y la necesidad de hacer constar en la nota desfavorable puesta al pie del documento que tal calificación se ha puesto en comunicación del cotitular del firmante si se trata de un Registro en situación de división personal. Vamos a entrar en el estudio de estas cuestiones, dejando para el final el tema de la naturaleza de la función del Registrador. En principio, creo conveniente señalar mi postura acorde con lo afirmado en esta ocasión por el Centro Directivo

El primer punto a examinar es la nota desfavorable puesta por el Registrador. En principio, se puede afirmar que la nota se ajusta a Derecho de forma clara, hasta el extremo de poderse afirmar que de haber llegado a conocimiento de los interesados, éstos no hubiesen recurrido tal nota, sino que hubiesen procedido a la rectificación o subsanación de los defectos cometidos. El texto legal es terminante, y el artículo 166, 3, del Reglamento Hipotecario exige la necesidad de que consten en los mandamientos estas tres circunstancias para que sea posible obtener la anotación. La actuación posterior del Registrador es asimismo correcta, según se desprende de los artículos 164 y 170 del mismo texto reglamentario. El plazo de la anotación de suspensión que se toma en lugar de la pretendida, es un plazo de caducidad, según el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, y, por tanto, se trata de un plazo de actuación automática que opera sin necesidad de alegación según la doctrina civil, por lo que. conforme a lo que se dispone en el artículo 353 del Reglamento Hipotecario, en sus párrafos 1 y 3, el Registrador obró correctamente al cancelar la anotación Page 1844 una vez transcurrido su plazo de vigencia y tener que practicar un nuevo asiento en relación con la misma finca. El recurrente en su informe alega la necesidad de ejecutoria prescrita por el artículo 83, 1, de la Ley para poder cancelar, pero olvida que se exceptúa el caso de caducidad, según el artículo 174 del Reglamento Hipotecario, aparte, claro es, el consentimiento de la parte interesada. Por esto consideramos acertada la calificación del Registrador.

El segundo tema objeto de estudio es el relativo a la necesidad de que conste en la nota, cuando se trate de un Registro de la Propiedad en división personal, el hecho de haberse puesto la calificación desfavorable en conocimiento de los cotitulares del Registrador que firma la nota. En la actualidad, la importancia práctica del problema que nos ocupa es menor, pues cada vez son menos los Registros que se encuentran en esta situación. Aunque creo que es sabido por todos, se dice que un Registro se encuentra en situación de división personal cuando la circunscripción territorial es atendida simultáneamente por dos o más titulares. La situación está prevista en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria y se regula, su funcionamiento en el artículo 485 de su Reglamento. Dos son las cuestiones que se plantean en este caso concreto: si es o no necesario que conste en la nota esta circunstancia y efectos de su omisión. En principio, el precepto reglamentario se limita a fijar la necesidad de que se ponga en conocimiento de los otros titulares, pero nada dice sobre la necesidad de la...

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