Resolución de 28 de marzo de 2005 (B.O.E. de 20 de mayo de 2005)

AutorPablo Gómez Clavería
Páginas183-188

COMENTARIO

Se constituye hipoteca en garantía de unas letras de cambio, estableciéndose para caso de impago un interés de demora del 23%. La DGRN, con base en el art. 58.2ª de la Ley Cambiaria y del Cheque, tomando afirmaciones de sus Resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002, señala que es posible garantizar dicho interés de demora mediante hipoteca, pero re-Page 187calca ahora lo que quizás había quedado más difuso en las anteriores: que dicha hipoteca no será cambiaria, con lo que ello comporta a efectos de su desenvolvimiento.

Recapitulemos:

I. La hipoteca cambiaria es una figura que ha sido admitida en nuestro Derecho, al amparo de la regulación contenida en los arts. 154 a 156 Lh, como luego reconoció expresamente el art. 7 de la LHMyPSD de 1954. Es encuadrable entre las hipotecas de seguridad, por la indeterminación del titular activo del derecho de hipoteca, cuya legitimación no resultará del Registro, sino de la legítima posesión de la cambial.

II. La Ley Cambiaria y del Cheque de 16-7-1985 estableció las cantidades que pueden ser objeto de reclamación cambiaria (art. 58 LCCh): el importe de la letra, los intereses ordinarios cuando, pudiéndose, se hallan establecido, los intereses desde su vencimiento, calculados al interés legal más dos puntos, y los demás gastos.

III. En efecto, la ley española, directamente inspirada en este punto, como en tantos otros, por la Ley Uniforme de Ginebra, admite que la letra pueda devengar dos clases de intereses:

a) Intereses de demora, en todo caso, con una extensión, establecida directamente por la Ley: se devengan desde el vencimiento y se calculan al tipo de interés legal, más dos puntos. Así, por ejemplo, una letra de cambio impagada a su vencimiento en este año 2005, devenga un interés de demora del 6% (el interés legal para 2005 es del 4%: Disp. Ad. 5ª.1 Ley 2/2004). Es decir, no cabe modificación alguna sobre este régimen, puramente legal.

b) Intereses ordinarios (art. 6 LCCh). De entre las cuatro posibilidades de señalar el vencimiento de una letra de cambio (38 LCCh), si se ha librado a fecha fija o a un plazo desde la fecha, no es posible pactar intereses. Se considera que si desean establecerse podrán calcularse de antemano e incluirse en el importe por principal de la letra.

Por el contrario, en las libradas a la vista o a un plazo desde la vista, se admite la cláusula de intereses (puesto que no se sabe en el momento de librarse cuándo vencerá), siempre que vaya inserta en la...

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