Resolución de 25 de mayo de 2000 (B.O.E. de 3 de julio de 2000)

AutorPedro Romero Candau
Páginas221-225

COMENTARIO

Son especialmente abundantes en los últimos años las resoluciones en las que el Centro Directivo tiene necesidad de poner de relieve la distinta naturaleza que el recurso gubernativo tiene frente a los recursos judiciales y a los administrativos; valgan a modo de ejemplo las que cita la propia resolución y también las partes.

Pero así como en algunas otras ocasiones algunos extremos y consecuencias de esa «específica naturaleza» pueden llevar a la crítica, y así lo hemos hecho en anteriores comentarios, no me parece que éste sea uno más de esos casos. Porque resulta que aquí el recurso se presenta un veintitrés en lugar de un día diecinueve y esos cuatro días se pretenden salvar alegando que, seguro que sin malicia alguna por el Letrado recurrente, el cómputo ha de hacerse desde que se le notificó al interesado la nota de calificación.

Ni que decir tiene que tal interpretación es directamente contraria al artículo 113 del Reglamento Hipotecario, pero esto no importa si se invoca el artículo 24 de la Constitución Española.

Tampoco importa que, aun desde el día de la notificación, el recurrente dispuso de tres meses menos cuatro días para interponer el recurso, posiblemente esos cuatro días eran decisivos...

Y finalmente, tampoco importa nada que ante una posible duda pudo perfectamente el interesado presentar el título para que el Registrador ratificase su calificación, pues ¿para qué perder el tiempo cuando a uno le asiste la razón?

De este modo, la resolución del recurso interpuesto se «sale por la tangente» y no decide la justa pretensión de quien había interpuesto incluso fuera de plazo este recurso.

Pero es que lo que late en el fondo del recursos y que queda sin resolver permite aventurar que...

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