Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dimisión de cargo de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
Publicado enBOE, 11 de Abril de 2022

En el recurso interpuesto por don R. D. P., abogado, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XI de Barcelona, don Heliodoro Sánchez Rus, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dimisión de cargo de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 28 de julio de 2016 se autorizó por el notario de Madrid, don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, escritura, con el número 1.407 de protocolo, en la que comparecía don R. D. P. al efecto de dimitir de su cargo de miembro del consejo de administración de la sociedad «Bradow Manufacturas, S.L.».

Por escritura de subsanación, autorizada por el mismo notario a que se refiere el párrafo anterior el día 26 de septiembre de 2017, con el número 1.445 de protocolo, el mismo compareciente otorgaba subsanación de la fecha de su dimisión.

II

Presentadas dichas escrituras en el Registro Mercantil de Barcelona, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:

El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 1363/1861.

Fecha de la presentación: 17/11/2021.

Entrada: 41143540.

Sociedad: Bradow Manufacturas SL.

Documento calificado: escritura otorgada el 28 de julio de 2016, ante el Notario de Madrid don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, número 1407 de protocolo.

Fecha de la calificación: 03/12/2021.

Documentación complementaria: escritura de subsanación otorgada en Madrid, el 26/09/2017, ante el Notario Don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, número 1.445 de protocolo.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1.º Consta extendida en la hoja de la Sociedad nota marginal de haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades, de conformidad con el actual artículo 119 de la Ley citada y el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Vigente dicha nota marginal, no podrá practicarse ningún asiento, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y los que contengan actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, es decir, la resolución administrativa que ordene el alta de dicho Índice (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2015 y 18, 26 de mayo de 2016 y 18 de enero de 2017).

2.º Consta extendida en la hoja de la Sociedad nota marginal de haber sido revocado el número de identificación fiscal por acuerdo de Departamento Regional de Gestión Tributaria de fecha 02/10/2019, publicado en el B.O.E. de fecha 22/11/2019, con los efectos previstos en la Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria. Vigente dicha nota marginal, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a la Sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

Contra la presente calificación (…).

El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. D. P., abogado, interpuso recurso el día 17 de enero de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero. Que, según resulta del contenido del Registro Mercantil, la baja provisional del censo de entidades se produjo en virtud de mandamiento expedido por la Administración Tributaria en fecha 17 de septiembre de 2019, y Que, además, consta revocado el número de identificación fiscal por acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2019 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en la misma fecha.

Segundo. Que la renuncia a su cargo tuvo lugar el día 27 de julio de 2016, con más de tres años de antelación al mandamiento de baja en el censo de entidades, y Que el cierre registral, tanto por baja provisional como por revocación de número de identificación fiscal, obedece en ambos casos al incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la sociedad. Dichos incumplimientos son imputables, en el supuesto, al órgano de administración de la sociedad, pero no al recurrente que cesó en la fecha señalada. Es principio registral que la inscripción de los títulos debe hacerse en consideración al régimen normativo y situación vigente al momento del otorgamiento del documento público que deba ser inscrito.

Tercero. La renuncia produjo sus efectos en la fecha que tuvo lugar sin perjuicio de los que puedan afectar a terceros dado su carácter declarativo. La publicación por el Registro de una situación que no se corresponde con la realidad comporta una patología que puede perjudicar a terceros y a la propia interesada. Si no se inscribe el cese, la presunción de exactitud y validez del artículo 20 del Código de Comercio quedaría conculcada a sabiendas.

Cuarto. Que la inscripción solicitada es una excepción de las contempladas en el apartado cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Debe prevalecer la norma de ésta porque la revocación del número de identificación fiscal implica la baja provisional, y Que la inscripción del cese se encuentra comprendida en la excepción, porque sin ella no se podrán inscribir los actos futuros del órgano de administración tendentes a la cancelación de la nota marginal de cierre, pues infringiría el tracto sucesivo al no constar la presencia de la renunciante.

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 26 de enero de 2022, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del informe resultaba que, notificada la interposición al notario autorizante del título calificado, no había realizado alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 214.3 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 9, 96, 109, 147, 242, 378, 387, 388 y 426.1 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 23 y 147 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 10 de marzo, 20 de abril, 23 de mayo, 26 de julio y 16 de septiembre de 2005, 20 de enero, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 31 de enero y 4 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2008, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 y 23 de marzo y 13 de diciembre de 2010, 21 de febrero, 7 y 26 de julio y 21 de septiembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de noviembre de 2013, 11 de enero y 16 de septiembre de 2014, 23 de enero, 20 de mayo, 15, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero, 14 de julio y 12 de diciembre de 2017, 11 y 20 de junio de 2018, 17 de enero, 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6, 7 y 19 de febrero, 20 de marzo, 28 de julio y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero, 10 de febrero, 2 de septiembre 2 y 14 de diciembre de 2021.

  1.  Presentada a inscripción una escritura pública de renuncia al cargo de miembro del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, es calificada negativamente por encontrarse la hoja de la sociedad cerrada como consecuencia de la extensión de nota marginal de baja provisional en el índice de entidades y por nota marginal de revocación del número de identificación fiscal. El interesado recurre en los términos que resultan de los Hechos.

  2.  La doctrina elaborada por esta Dirección General sobre la materia que constituye el objeto de recurso es de plena aplicación al supuesto de hecho por lo que no procede sino su ratificación.

    En relación con la baja provisional en el Índice de Entidades, la doctrina de esta Dirección General se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

    La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

    El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable.

    La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

    Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

  3.  En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe también una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada en base al contenido a la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».

    El precepto tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

    Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

    La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  4.  El contenido de estas normas, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

    Las alegaciones de contrario del escrito de recurso no pueden enervar las consideraciones expuestas pues, en primer lugar, resulta irrelevante a los efectos de la presente a quien corresponda la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones fiscales que han provocado el cierre de la hoja social. Lo relevante es lo expuesto: practicadas las notas marginales se produce el cierre del registro para todo documento que se presente a inscripción hasta que las mismas sean canceladas, a salvo las excepciones normativamente previstas.

    No es admisible afirmar, como hace el escrito de recurso, que la decisión o calificación debe llevarse a cabo en función de la situación vigente al tiempo de otorgarse el título.

    Bien al contrario, como resulta inequívocamente de nuestro sistema registral (artículo 18 del Código de Comercio en relación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria), es el estado del registro al tiempo de la presentación del título el que determina la decisión del registrador.

    El principio de prioridad por su parte (cuyo reflejo en el Registro Mercantil es el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el titulo retrasado no pueda acceder al Registro si la situación registral lo impide, aunque sea por causa de un título posterior.

    Es precisamente la presunción de exactitud y veracidad del contenido del Registro que proclama el artículo 20 del Código de Comercio la que impone que no pueda acceder al Registro un título incompatible con la situación publicada.

    Si se produce, como afirma el recurrente, una situación de inexactitud registral lo que corresponde no es ignorar el contenido vigente del Registro sino proceder a su rectificación por alguno de los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que implica, en el supuesto de hecho, la cancelación de las notas marginales.

    En fin, no cabe afirmar como hace el escrito de recurso que la inscripción de renuncia solicitada se encuentra entre las excepciones contempladas en las normas transcritas que, a salvo el supuesto de resoluciones judiciales y depósito de cuentas para la baja provisional, no permiten otra excepción que la propia resolución de cancelación de la situación de baja provisional o de revocación del número de identificación fiscal. No cabe confundir, como hace el escrito de recurso, las consecuencias de aplicación del principio de tracto sucesivo (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), con la existencia de obstáculos registrales que impiden el acceso al Registro del título presentado.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 24 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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