Resolución de 24 de marzo de 2001 (B.O.E. de 16 de mayo de 2001)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas214-220

COMENTARIO

  1. Planteamiento

    En el presente supuesto el punto de partida es un testamento en el que se prevén diversas disposiciones, entre ellas el nombramiento de dos albaceas contadores-partidores. Éstos redactan un cuaderno particional, que es elevado a público en la escritura pública cuya inscripción se deniega.

    La partición, como hemos dicho, la verifican los dos albaceas contadores-partidores. La nota de calificación deniega la inscripción básicamente por dos motivos:

    - Que los contadores-partidores han verificado la partición en disconformidad con la voluntad del causante expresada en su testamento.

    - Que la partición verificada por los contadores-partidores precisa ser consentida por los legitimarios.

    Además, en este concreto caso, resultaba que dos fincas constaban inscritas a nombre de una hija. Pues bien, el testador dice que, en realidad, tales fincas son suyas siendo la titularidad de la hija meramente fiduciaria (titularidad real, la del testador; titularidad formal, la de la hija -si seguimos la teoría del doble negocio en relación al negocio fiduciario-). Los contadores-partidores, considerando tales fincas como del testador, las adjudican a los hijos. La parte recurrente acepta este punto y no lo incluye en el recurso. Por tanto vamos a ocuparnos de las otras dos cuestiones planteadas.

  2. La sujeción de la actuación del contador-partidor a la voluntad del testador.

    En el presente supuesto, la actuación de los CP no se ajusta a lo dispuesto por el testador, en la medida en que cierta adjudicación a la viuda ha de serlo sometida a cierta condición resolutoria que no se menciona (permanecer soltera sin convivir maritalmente con otra persona), además de la circunstancia, ya mencionada, de adjudicar a los hijos ciertos bienes registralmente inscritos a nombre de la hija (que ni comparecía, ni, lógicamente, consentía tal desplazamiento patrimonial). Sobre el particular procede hacer un doble comentario:

    1. Los CP han de ajustarse en su actuación a lo dispuesto por el testador. La partición de los CP no es la partición del testador sino la partición hecha conforme a lo ordenado, en su caso, por el testador.

    2. Ahora bien, tal circunstancia, la adecuación entre lo actuado por los CP y lo ordenado por el testador, no es susceptible de calificación registral (al Registrador le faltan elementos de hecho básicos para tal actuación) sino que su enjuiciamiento ha de verificarse en la via judicial.

  3. La necesidad de que los legitimarios...

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