Resolución de 23 de julio de 1990

AutorÁngel Valero Fernández Reyes
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1921-1929
Comentario

Para responder a la pregunta a que se refiere la resolución que estudiamos, es decir, de si requiere aprobación judicial la partición hereditaria en que interviene defensor judicial en lugar del tutor, es necesario partir de la determinación del contenido del cargo del defensor judicial, y de cuales son sus facultades y limitaciones.

Dicho contenido se determina a través de tres vías distintas: En primer lugar y genéricamente, el contenido es determinado ex lege por el art. 299 CC, al señalar que el defensor judicial será nombrado para que -represente y ampare- los intereses de quienes se hallan en alguno de los supuestos en aquel artículo relacionados. En segundo lugar, las atribuciones del defensor son concedidas por el Juez (art. 302 CC) y, en tercer lugar, existen unos límites institucionales que son precisamente los mismos a los que están sometidos los cargos principales sustituidos, si bien, como luego veremos existe la excepción del art. 1.060 CC, y sin que ello implique el asumir el mismo contenido que la ley otorga a los otros sistemas protectores.

La locución -represente y ampare- de que habla el art. 299 CC se refiere tanto a los intereses patrimoniales como a los personales, familiares o morales, y tanto a la esfera judicial como extrajudicial, y en cuanto a su significado existen tres posturas doctrinales principales: 1.a, la que considera que la expresión legal debe entenderse en un sentido general y amplio y no técnico, es decir, que dicha expresión indica la legitimación legal para intervenir en la guarda y protección de la persona y bienes o sólo de la persona o de los bienes de los menores - o incapacitados, según los casos (opinión de Lete del Río); 2.a, la que considera que la locución -representación- indicará los supuestos en que el defensor judicial sustituye a los padres o al tutor, que son los únicos que ostentan la representación legal del menor o incapacitado, y la de -amparo- designará aquellos en que sustituya al curador a los padres del menor emancipado, es decir, cuando sólo es necesario una asistencia o complemento de la capacidad para obrar (opinión de Puig Ferriol); 3.a, la que estima que -representación- indicará que la actuación del defensor versa sobre actos jurídicos, mientras que -amparo- designará esta actuación cuando verse sobre actos extrajurídicos o materiales, cualquiera que sea el cargo sustituido (opinión de Florensa Tomás).

El art. 302 CC establece: -El defensor judicial tendrá las atribuciones que lePage 1925 haya concedido el Juez, al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida- y el art. 163 se expresa en los mismos términos. Estos artículos constituyen la norma -marco de la legitimación legal atribuible al defensor judicial, siendo el Juez quien deberá no sólo designar la persona del defensor, sino señalar también los límites y el contenido de su legitimación. Y ello se concreta en que la autoridad judicial fijará tanto su extensión, esto es, qué asuntos caerán en la órbita de aquella legitimación, como la intensidad de la misma, es decir, atribuyéndole funciones representativas, de asistencia o de pura gestión económica.

Pero se plantea el problema de si el Juez en esa designación de atribuciones tiene algún límite, y la respuesta es afirmativa, constituyendo dicho límite la propia naturaleza de la función principal suspendida, pues no parece admisible que se atribuya al defensor mayores atribuciones que las que tiene el cargo protector principal que suple temporalmente, debiendo estar, por consiguiente, sometido a las mismas limitaciones.

Lo expuesto hasta ahora es consecuencia de que si bien el defensor judicial es un cargo tutelar autónomo (así lo configura el art. 215 del CC) y unitario (la figura del art. 299 y del 163 CC es la misma), no tiene atribuido un contenido funcional propio, al contrario de lo que sucede con los demás órganos de protección.

Pues bien, dentro de este marco general, una de las cuestiones que más ha preocupado a la jurisprudencia y a la doctrina es la que se refiere a la necesidad o no de la intervención y aprobación judicial de la participación hereditaria cuando los menores o incapacitados han sido legalmente representados por el defensor judicial, en virtud de conflictos de intereses surgido con los padres o el tutor.

En un principio, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.060 CC en su...

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