Resolución de 23 de mayo de 2005

Páginas380-385

(B.O.E. de 6 de agosto de 2005)

DOCTRINA

Versa sobre la suficiencia del juicio del notario a la hora de calificar escrituras de poder.

Resolución de 23 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Torrejón de Ardoz, don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cogolludo, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En el recurso interpuesto por el Notario de Torrejón de Ardoz don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cogolludo, don Ignacio de la Fuente Guitart, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos

I

El día 14 de enero de 2005 don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, Notario de Torrejón de Ardoz, autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por una entidad de crédito. En representación de dicha entidad de crédito actuaron don Félix Benito A. H. y don Francisco Javier G. A.

Se expresa en dicha escritura de préstamo con garantía hipotecaria que «Intervienen: A) Los dos primeros, en nombre y representación de la Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad,...

Actúan como apoderados mancomunados de la citada entidad, en virtud del siguiente apoderamiento.

Poder que asegura vigente conferido a su favor... en escritura otorgada en León, el día veinticuatro de mayo de dos mil, otorgada ante el Notario don José María Sánchez Llorente, al número mil ochocientos dieciocho, inscrita en el Registro Mercantil de León, al tomo 903, folio 18, hoja LE-203, inscripción 1822.ª, de fecha 1 de junio de 2000.

Copias autorizadas de dichas escrituras me han aportado los comparecientes aseverando la subsistencia de su representación y que no ha variado la capacidad de su principal.

Y yo, el Notario, hago constar que a mi juicio las facultades representativas acreditadas son suficientes para otorgar y formalizar el préstamo con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios incluidos en esta escritura.... tienen, a mi juicio, capacidad legal para otorgar esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria...».

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad de Cogolludo por fax el 14 de enero de 2005, originando el asiento de presentación 209, del Diario 52; y se consolidó el 24 de enero de 2005. Según calificación del Registrador, don Ignacio de la Fuente Guitart, dicho documento tiene el siguiente defecto: «La reseña somera que se hace en la escritura de poder de los representantes de la Entidad Prestamista se considera insuficiente para poder calificar sus facultades por el Registrador que suscribe: falta el fundamento en el que basa el juicio de suficiencia el Notario autorizante».

Y el funcionario calificador alega en defensa de este defecto las siguientes razones:

  1. El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, exige dos requisitos para acreditar la representación: la reseña y la valoración notarial de la suficiencia, sin que baste la una sin cumplir la otra. No puede el juicio notarial de suficiencia sustituir, mezclar o absorber el requisito de la reseña, dejándola inexistente, como ocurre en la escritura calificada, ni puede sustituir o dejar inexistente el requisito de la calificación registral de la capacidad y validez exigido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

  2. Esa doble exigencia resulta también de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002.

  3. La citada Resolución vinculante de 12 de abril de 2002 reconoce la vigencia del artículo 18 de la Ley Hipotecaria acerca de la calificación registral.

  4. Esta doctrina ha sido ratificada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid de 23 de enero de 2003.

  5. En la escritura calificada el Notario sólo ha cumplido el requisito de constancia del juicio de suficiencia, pero no el de la reseña de facultades, debidamente diferenciada de dicho juicio, por lo que es imposible al Registrador cumplir con su obligación de calificar las facultades representativas, siendo la calificación registral de la legalidad de los actos o contratos sujetos a inscripción un trámite esencial del procedimiento de inscripción y requisito formal del asiento (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

  6. Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador califica bajo su responsabilidad y, en el presente caso, no se le apartan los datos necesarios para poder calificar; sería manifiesta la indefensión del Registrador.

    III

    La calificación lleva fecha de 27 de enero de 2005. Y, según consta en el informe del Registrador, se notificó tanto al Notario autorizante como al presentante los días 1 y 2 de febrero.

    Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación del funcionario este Centro Directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por el Registrador en su calificación y en su informe. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 2004 se habían publicado las Resoluciones de este Centro Directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta por el Registrador en su calificación.

    IV

    El mencionado Notario solicitó la calificación sustitutoria el 5 de febrero de 2005 ante el Registro de la Propiedad de Sacedón. El Registrador titular, don Jesús...

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