Resolución de 23 de octubre de 1999 (B.O.E. de 1 de diciembre de 1999)
Autor | Pedro A. Romero Candau |
COMENTARIO
Una comunidad de regantes insta un procedimiento de apremio contra uno de sus partícipes en reclamación de determinadas cuotas. Llega a celebrarse la subasta y consiguiente adjudicación de la finca del ejecutado, según resulta de un acta firmada por el presidente y secretario de la mesa, el secretario, el recaudador ejecutivo y el ajdudicatario.
Y un ejemplar de esta acta es objeto de presentación en el Registro de la Propiedad, recayendo calificación negativa por ser necesario el otorgamiento de escritura pública. El defecto se califica de insubsanable.
Debe añadirse que del acta ni siquiera resultaba que la adjudicación fuera definitiva, pues para completar el precio del remate existía un plazo posterior cuyo resultado no era conocido. Por consiguiente, tampoco existía toma de posesión por el adjudicatario.
El recurso interpuesto ni siquiera discute la calificación negativa. El recurrente «sólo» se centra en la calificación del defecto que, para él, debe ser subsanable y no insubsanable. Para él «sólo» queda otorgar escritura -forma y solemnidad del título, art. 65.4 L.H.- invocado su temor por el estado del deudor «que según la información que llega al recurrente»... «se agita en torno a eventuales transmisiones...». La calificación como subsanable del defecto, según confiesa el propio recurrente, mantendrá al recurrente «bajo los efectos del asiento Diario», evitando el fraude y daño de posibles maniobras y lograr entretanto que se alcance cuanto previenen los arts. 151 del Reglamento General de Recaudación y 26 del Reglamento Hipotecario...».
Se trata, en fin, de conseguir una reserva de rango antes de que la transmisión quede completa en todos sus trámites como si nuestra legislación hipotecaria no brindara mecanismo alguno para la protección de estas situaciones.
Que el defecto era insubsanable lo fundamenta con acierto el Registrador calificante, quien recuerda la doctrina que -hasta la fecha de esta resolución que «inicia esta nueva era»- en sucesivas resoluciones había fijado el Centro Directivo. Son faltas insubsanables:
- las que requieran un nuevo otorgamiento sustancial,
- las que suponen un impedimento absoluto para la registración,
- las que, para los negocios en formación, prescinden de un elemento sustancial para que el mismo esté completo.
Cita el Registrador numerosas resoluciones de la Dirección y sentencias del Supremo que refuerzan su criterio.
Tampoco el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de...
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