Resolución de 22 de abril de 2000 (B.O.E. de 13 de junio de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas348 - 354

COMENTARIO

Interesante Resolución, que demanda una lectura detenida de los Hechos, donde, creemos, se comete un error con el nombre de uno de los implicados. Vienen a ser los siguientes:

  1. - Don A, a la sazón administrador de una SRL, comunica mediante acta notarial de requerimiento a Don B y Don C, la celebración de una junta general, sorprendentemente -por tratarse de una SRL-, en doble convocatoria.

  2. - En un acta notarial, que no lo es de la junta, sólo se deja constancia de la presencia en primera convocatoria de Don B y Don C, titulares del 50% del capital social; el hecho de que se tratara de una simple acta de presencia, y con un objeto tan limitado, nos lleva a pensar que el requerimiento se formuló directamente por los socios, y no por el administrador convocante. Tampoco queda claro si Don A, en su condición de administrador, estuvo o no presente en la reunión, o si había otros socios además de los citados (adviértase que la presencia de Don A puede ser de gran importancia en orden a la redacción de la lista de asistentes, sobre todo si no se había previsto estatutariamente un sistema de delación automática de los cargos en la mesa de la junta).

  3. - Lo que se presenta en el Registro Mercantil es una certificación expedida por Don D, con firma legitimada notarialmente, en la que se da cuenta del nombramiento de dos nuevos administradores, el mismo Don D y Doña E. De dicha certificación, sí que se desprende que sólo estuvieron presentes en la junta los antes citados Don B y Don C, del lado de los socios. A esta certificación se acompañan los siguientes documentos:

    - Copia del acta de requerimiento antes citada.

    - Copia del acta de notificación a Don A, a los efectos del art. 111 RRM.

  4. - Al margen de otros defectos, en la nota de calificación de fecha 22 de julio de 1997, se alega el siguiente: «no expresarse en la certificación la fecha y modo de la convocatoria de la junta, pues aunque se habla de acta notarial, que se acompaña ... de ella no resulta que hayan sido requeridos la totalidad de los socios». Como puede verse, nada se dice sobre la forma en que debía hacerse la convocatoria de la junta, lo cual nos obliga a dar por supuesto que en los estatutos de dicha sociedad se contemplaba como sistema el de la notificación notarial, lo cual, dicho sea de paso, lo dudamos muchísimo (¿dónde queda entonces la doctrina de la aplicación estricta de las reglas estatutarias, si las hay?, cuando en los estatutos se dice, por ejemplo, que la convocatoria se ha de recibir por correo, si aplicamos la misma doctrina de la que está haciendo gala la DGRN en otras Resoluciones recogidas en este mismo número de la Revista, resultaría que la convocatoria está mal hecha, salvo que la cédula se hubiera enviado por aquel medio). En cualquier caso, el problema se centra en la falta de expresión de aquellas circunstancias en la certificación, que sólo en parte se entienden suplidas con la copia del acta notarial (ergo, implícitamente...

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