Sobre la imposibilidad de junta general de sociedad de responsabilidad limitada celebrada en segunda convocatoria y convocada por representante del órgano de administración (comentario a la resolución de 26 de febrero de 2013 de la Dirección General de Registros y del Notariado)
Autor | Francisco-Javier Ramírez González |
Cargo | Notario de Órdenes (La Coruña) |
Páginas | 187-198 |
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La presente resolución tiene su origen en el recurso inter puesto por V. A. G., como liquidadora de la sociedad «Hidroqueen, S. L.», contra la nota de calif icación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales.
En dicha escritura, autorizada en Gijón el día 18 de octubre de 2012, comparece en representación de la entidad «Hidroqueen, S. L.», doña B. R. B., con el objeto de elevar a público los acuerdos sociales adoptados en la Junta celebrada el día 3 de septiembre de 2012, tal y como resulta de certificación emitida por la propia compareciente como administradora de la sociedad, así como por las liquidadoras solidarias doña P. B. D. y V. A. G., al haberse aprobado el cese de los administradores y haber aceptado el nombramiento de las liquidadoras designadas al efecto. El notario autorizante legitima las firmas. La compareciente eleva a público los acuerdos, en virtud de los cuales la sociedad queda disuelta; el acuerdo de disolución se adoptó al amparo de lo preceptuado en el ar tículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, cesan los administradores y quedan nombradas liquidadoras doña P. B. D. y V. A. G. Asimismo, de la escritura resulta que la Junta general fue convocada al otro socio mediante burofax.
Presentada dicha escritura a inscripción en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias, la señora registradora califica negativamente y deniega su inscripción en base a los siguientes argumentos:
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La Junta no ha sido debidamente convocada y su celebración no es válida, pues se establece una segunda convocatoria, lo cual no existe en las sociedades de responsabilidad limitada y dicha convocatoria la efectúa un representante de uno de los administradores mancomunados, cuando la competencia es del órgano de administración, en este caso dos administradores mancomunados.
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Si los acuerdos se adoptan por todo el capital asistente a la Junta, han sido adoptados por unanimidad, no por mayoría, como se indica en el certificado.
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Si la causa de disolución, tal y como resulta de la escritura, es el acuerdo de la Junta general, al amparo de lo dispuesto en el artículo 368 de LSC, no hay quórum suficiente para adoptar el acuerdo, pues vota a favor del mismo el socio asistente titular del 50 por 100 del capital, y el artículo 368 de la LSC exige el quórum establecido para la modificación de estatutos, que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 199.a), es más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales representativas del capital social, es decir, más del 50 por 100 del
capital. -
En el momento que se declara la disolución de la sociedad, que lleva consigo la apertura del período de liquidación, se produce el cese automático de sus administradores, extinguiéndose su poder de representación, artículo 374 LSC, por lo que la administradora mancomunada saliente no tiene f acultad para elevar a público los acuerdos sociales, competencia exclusiva de cualquiera de los liquidadores solidarios. Artículo 108 RRM.
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Se precisaría dar cumplimiento al artículo 111 RRM, es decir, notificación fehaciente al administrador mancomunado, don V. M. L. G., del nombramiento de los liquidadores solidarios nombrados. La notificación a doña B. R. B, es decir, la otra administradora mancomunada, queda cumplida con la f irma por la misma del certificado acreditativo de los acuerdos de nombramiento.
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Del acuerdo 2.º del certificado resulta la aprobación del acuerdo de disolución y liquidación de sociedad, cuando únicamente se trata de la disolución, con apertura de liquidación.
Contra dicha calificación, la recurrente, doña V. A. G., liquidadora de la entidad «Hidroqueen, S. L.», alega lo siguiente:
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Que la previsión de segunda convocatoria no puede implicar que la Junta no haya sido debidamente convocada, pues la normativa aplicable no prohíbe la existencia de segunda convocatoria.
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Que el artículo 166 LSC no prohíbe el hecho de la representación ni impone que la convocatoria sea llevada a cabo por todos los administradores, lo que sería inexigible, dado que el otro administrador ha abandonado sus funciones y ha sido denunciado por la otra administradora que ha llevado a cabo la convocatoria de la Junta, la cual está obligada a convocar conforme a los artículos 167, 168 y 363 LSC.
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Que la convocatoria la lleva a cabo una administradora mancomunada titular del 50 por 100 del capital social por medio de su representante, una letrada a la que se nombra liquidadora.
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Que la convocatoria se ha hecho al otro titular del 50 por 100 del capital social.
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Que el capital asistente a la Junta equivale al 50 por 100 por lo que, de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital, se entienden adoptados los acuerdos por mayoría y no por unanimidad.
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Que en la certificación consta que se conf iere facultad indistinta a la administradora o a las liquidadoras para elevar a público, difiriéndose su cese al momento de instar la inscripción.
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Que el artículo 111 RRM no es aplicable por estar facultada doña B. R. B. para certificar el acta.
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Y que, finalmente, el acuerdo segundo del orden del día se refiere a disolución y liquidación, lo que comprende el acuerdo de disolución y la aper tura de la liquidación, según resulta de los epígrafes segundo y tercero, por lo que no existe defecto alguno.
La Dirección General, en su resolución, desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación de la registradora, estructurando su motivación en tres órdenes de cuestiones, estructura que aprovecharemos para realizar los comentarios pertinentes:
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Convocatoria y celebración de la Junta.
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Validez del acuerdo de disolución.
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Incumplimiento de formalidades para la elevación a público e inscripción.
En relación al aspecto referente a la convocatoria y celebración de la Junta, se rechaza la inscripción por tres razones, que son:
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Previsión y realización de Junta en se gunda convocatoria tratándose de sociedad de responsabilidad limitada.
En relación a este particular, cabe señalar que ha sido ésta una cuestión ampliamente tratada por la doctrina y que no han faltado voces autorizadas, así, Manuel DE
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LA CÁMARA, que ha entendido que...
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