Resolución de 20 de enero de 1986

AutorManuel Casero Mejías
Páginas841-852
Comentario

-Estamos ante una resolución que sin duda será objeto de fuertes controversias, que analizarán su doctrina con mucho mayor detenimiento del que ahora es posible. Adelanto ya mi aplauso a la Dirección General por la doctrina que sienta, cuya trascendencia se alcanza a ver, de inmediato, y que, a mi juicio, ha venido a sentar una pieza clave para el fortalecimiento del Registro de la Propiedad, y lo que es más importante, de la seguridad jurídica en general.

Prescindo del estudio de los defectos 1, 3 y 4, que además no son objeto de recurso, limitándome al examen del segundo, en el que reside la importancia del recurso. El Registrador entiende que no es suficiente el auto declarando la nulidad de ciertos contratos realizados durante el período de retroacción de la quiebra para cancelar las inscripciones que dichos contratos causaron, estando en principio los "titulares protegidos por los artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria. El recurrente, en nombre y representación de la Sociedad quebrada, alega que sí es suficiente, dada la nulidad absoluta de dichos contratos, citando al respecto, cómo no, la famosa (y triste) Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1958 y alguna más (la de 31 de mayo de 1960 creo que no muy bien traída a colación, como veremos más adelante).

El Registrador en su informe reitera el defecto y apunta ya el aspecto sustantivo del tema, no meramente procesal, alegando incluso la posible inconstitucionalidad de la cancelación pretendida (es importante, a este respecto, la Resolución de 28 de febrero de 1977, como veremos). El Registrador en su recurso a la Dirección General ya no se anda con rodeos y plantea de forma directa, el choque entre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la nulidad de los contratos celebrados durante el período de re-Page 847 incompatible con la ineficacia que declara el artículo 878 del Código de Comercio, aun admitido que este precepto dé a la ineficacia el alcance absoluto de otros tipos de nulidad, y que además determine una cadena de nulidades, las de los negocios ulteriores que partieron de la validez del negocio otorgado por el quebrado, ya que ciertamente la legislación registral parte de que en todos esos supuestos la regla sería la ineficacia absoluta, como expresa el artículo 33 de la Ley cuando declara que «la inscripción no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a las Leyes», troacción de la quiebra que declara el artículo 878, 2, del Código de Comercio. La resolución, por su parte, revoca el auto y confirma el defecto por entender que el auto no es suficiente para la cancelación pretendida, y sienta la importante doctrina (considerando 4) de protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria aun frente a la retroacción de la quiebra.

Dos aspectos íntimamente relacionados entre sí cabría examinar en esta resolución: el aspecto procesal (cual sería el documento adecuado para proceder a la cancelación de las inscripciones causadas por actos celebrados durante el período de retroacción de la quiebra) y el sustantivo (choque del artículo 878, 2, del Código de Comercio con los principios hipotecarios, singularmente con el de fe pública registral). No obstante, sólo examinaré el segundo de estos aspectos, sin que pueda olvidarse que la solución que se dé al mismo condiciona decisivamente el primero. En cuanto al aspecto procesal basta decir que no resulta claro cuál sería el documento adecuado para llevar a cabo la cancelación, derivado fundamentalmente de la inexistencia de un procedimiento para declarar tal nulidad, pues ni el Código de Comercio ni la Ley de Enjuiciamiento Civil dicen nada al respecto. Prestigiosos autores (Garrigues a la cabeza) deducen de esta inexistencia de normas que ni siquiera hace falta resolución judicial alguna, dada la nulidad absoluta establecida por el artículo 878. Así, por ejemplo, Garrigues (Curso de Derecho Mercantil, volumen II, quinta edición, págs. 423 y sigs.) afirma que la nulidad no necesita ser declarada judicialmente: Los síndicos, dice este autor, deben considerar como inexistentes en Derecho todos los actos de dominio y administración posteriores a la fecha de retroacción. En consecuencia, pueden disponer de las cosas vendidas como si no hubiese mediado su venta, ocupándolas, incluyéndolas en el inventario, etc. Todos los elementos patrimoniales que por un acto de disposición del deudor salieron de su patrimonio vuelven a él ipso iure, sin consideración a si los terceros conocían o no el estado de cesación de pagos y sin ningún derecho a indemnizar a su favor.

Tirso Carretero, al comentar la Resolución de 28 de febrero de 1977, sobre la que luego volveré (Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 524, enero-febrero 1978, págs. 75 y sigs.), distingue cómo la resolución judicial, base del mandamiento que ordena la cancelación, sólo puede ser el auto de declaración de quiebra (arts. 1.326 y 1.333 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la sentencia de declaración de quiebra (que sólo existe como final del incidente de oposición del quebrado al auto de declaración de quiebra solicitado por los acreedores, arts. 1.326 a 1.330 de dicha Ley) o la sentencia de calificación dictada en la sección quinta, que tampoco es seguro que revista la forma de sentencia, salvo el caso de que el quebrado se oponga a la pretensión de calificación de los síndicos y del fiscal (artículos 1.384 y 1.385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante, como dije antes, me limitaré ahora al examen del choque Page 848 del artículo 878, 2, del Código de Comercio y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Es de sobra conocida la polémica suscitada ya desde hace muchos años sobre la nulidad declarada por dicho artículo del Código de Comercio para...

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