Resolución de 2 de septiembre de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1983
Publicado enBOE, 26 de Septiembre de 1983

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Ángel Pastor Dancausa contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrente número 1, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca, pendiente de resolución ante esta Dirección General en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Valencia don Ángel Pastor Dancausa, los cónyuges don Francisco Gabarda Cátala y doña Julia López Rubio constituyeron hipoteca en garantía de veinticuatro letras aceptadas por ellos, y de las que era tenedora la Compañía Mercantil "Valenciana de Crédito, S. A., Entidad de Financiación", que debidamente representada comparece también en la escritura; en la estipulación tercera, letra d), las partes pactan y convienen que "no obstante el plazo fijado para el pago de las citadas letras de cambio, la parte acreedora podrá declarar vencida la obligación, y hacer uso dé sus derechos si la parte deudora dejare de satisfacer a su vencimiento dos cualesquiera de los plazos convenidos para la amortización de la deuda, si las fincas hipotecadas no se asegurasen del riesgo de incendios; si los deudores faltasen al cumplimiento de este contrato; si durante la vigencia del mismo no se hallaren las fincas hipotecadas al corriente en el pago de contribuciones e impuestos, así como las primas del seguro; si con anterioridad a la presentación de la copia de esta escritura se hubiese presentado en el Registro de la Propiedad algún documento que de

60 *PARTE I.—SERVICIO DE RECURSOS GUBERNATIVOS. JURISPRUDENCIA

cualquier otro modo grave o limite la propiedad o libre disposición de la finca hipotecada, o si por cualquier otra causa no pudiese ser inscrita la primera copia de esta escritura."

Resultando que, presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la inscripción del precedente documento por el defecto de no establecerse en favor de quien se constituye la hipoteca. Y para el supuesto de que se tratara de una hipoteca en garantía de letras de cambio, se consideran defectos: PRIMERO. Faltar, como dato de identificación de las cambiales el del lugar de pago de las mismas, y SEGUNDO. Establecerse en el apartado d) de la estipulación tercera supuestos de vencimiento de la hipoteca distintos del momento de vencimiento de las letras, en contra del carácter accesorio de la hipoteca, en contra de los preceptos de los artículos 455 y 458 del Código de Comercio, y pudiendo dar origen a situaciones perturbadoras y confusas en el caso de encontrarse las letras en poder de diferentes tenedores en el momento de darse aquellos supuestos de vencimiento anticipados. Todos los defectos se consideran insubsanables.

Torrente, a 3 de junio de 1982.—El Registrador.—Firma ilegible.

Resultando que el Notario autorizante recurrió contra la anterior calificación y alegó: que es cierto que en la escritura "no se establece en favor de quien se constituye la hipoteca", si con ello se quiere expresar que no contiene el nombre, apellidos y circunstancias personales del que al vencimiento de las letras va a ser titular de las mismas y, por tanto, podrá ejercitar las acciones hipotecarias, pero es que eso no es lo que se exige para esta clase de hipotecas, sino que será titular el tenedor legítimo' de las letras de cambio a su respectivo vencimiento ,y por tanto resulta indeterminado, sin que tal indeterminación afecte a la validez y eficacia de esta clase de hipotecas, que la hipoteca constituida está claro que garantiza letras de cambio aunque lo dude el Registrador, y así se dice en la primera de las estipulaciones de la escritura calificada; que el requisito del lugar del pago dé las letras no es exigido como identificador por ningún precepto legal ni reglamentario o jurisprudencial; que el recurrente solicita que no sea inscrito el contenido del apartado d) de la estipulación tercera, pero sí el resto de la escritura calificada; que los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 435 de su Reglamento reconocen el derecho del presentante a recoger el título antes de extender la nota de calificación para proceder.en consecuencia, y en esta escritura la primera noticia de que el Registrador ha encontrado defectos a la escritura fue la devolución de la nota ya firmada.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de Torrente número 1 informó: que en ningún momento pretendió exigir que en el momento de constitución de la hipoteca se determinaran el nombre y apellidos de una persona totalmente indeterminada, pero sí que se constituyera la hipoteca en favor del tenedor actual de la letra y de los tenedores sucesivos de la misma, utilizando la fórmula del artículo 154 de la Ley Hipotecaria; que el lugar de pago de la letra es un elemento esencial para conocer el alcance y contenido de la obligación incorporada a la letra de cambio y debe expresarse en la constitución de la hipoteca; que el artículo 434 del Reglamento Hipotecario se refiere al presentante del documento, pero no al Notario autorizante, que, una vez firmada la escritura y entregada la copia al interesado no puede ya tomar ninguna decisión sobre el contenido de aquélla; que los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 434 del Reglamento se refieren igualmente al presentante, al que el Registrador hizo conocer la calificación antes de extender la nota. » .¦ Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Auto en el que estimaba el recurso y revocaba la nota de calificación excepto el apartado 2.° de la misma, respecto del cual el Notario no formulaba objeción alguna.

Vistos los artículos 154 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro de 26 de octubre de 1973, 31 de octubre de 1978, 18 de octubre de 1979 y 23 de octubre de 1981.

Considerando que al no haberse recurrido el defecto segundo de la nota, y no ser materia propia de un recurso gubernativo el debate acerca de si se aplicó correctamente el artículo 434-2.° y 3.° del Reglamento Hipotecario, queda reducido este expediente a las otras dos cuestiones contenidas en la nota de calificación.

Considerando que el preámbulo de la mencionada nota señala como defecto el no haberse establecido en la escritura calificada en favor de quien se constituye la hipoteca, y una lectura detenida del mencionado títujo revela en efecto que no aparece expresamente designado el acreedor hipotecario, si bien del examen de las cláusulas que regulan la garantía pactada se deduce tácitamente que puede al menos serlo el tenedor de las letras de cambio en el momento en que se ha otorgado la escritura.

Considerando que ello no obstante, hay que estimar insuficientemente designada en la escritura la persona del acreedor, pues para la posibilidad de transmisión mediante la cláusula de endoso de los títulos garantizados con hipoteca, siempre puede subsistir la duda de si la intención de las partes era constituir exclusivamente la (hipoteca a favor de este primer tenedor o también como parece lo más probable a favor de los futuros tenedores de la obligación, y en todo caso al cumplir con este requisito quedaría desvanecida la duda de si la hipoteca se constituyó sobre el crédito que garantizan las cambiales o se trata de una hipoteca cambiaría.

Considerando que el artículo 154 de la Ley Hipotecaria al regular la constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador no lo regula en forma completa, como ya han puesto de manifiesto diversas Resoluciones de este Centro, pero entre sus requisitos exige cuando los títulos emitidos sean al portador la constancia expresa de la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las obligaciones, y esta circunstancia es asimismo aplicable al otro supuesto dado que en este aspecto hay un idéntico fundamento.

Considerando, por último, y en cuanto al defecto primero de no haberse hecho constar en la escritura como dato de identificación de las cambiales el del lugar de pago de las mismas, no parece deba tomarse en cuenta dado que las letras aparecen suficientemente identificadas al expresarse su clase y numeración, su importe, vencimiento, librador y personas que las aceptaron, lo que permite conocer en todo momento las que han sido objeto de la garantía por parte de los posibles adquirentes futuros de la finca gravada.

Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente el Auto ape-, lado y confirmar el defecto señalado en el preámbulo de la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 2 de septiembre de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia. {Boletín Oficial del Estado, de 26 de septiembre de 1983.)

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