SAP Madrid 39/2005, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha25 Octubre 2005

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00039/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 39

Rollo: RECURSO DE APELACION 318/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 318/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante BANCO EUROPEO DE FINANZAS S.A., representado por el Procurador Sr. D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER; y de otra, como demandado y hoy apelado-impugnante D. Jorge, representado por el Procurador Sr. D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, y como demandado y hoy apelado D. Raúl, representado por el Procurador D. GONZALO SANTOS DE DIOS; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por BANCO EUROPEO DE FINANZAS, S.A. contra Don Jorge y contra Don Raúl, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con especial imposición a la parte demandante de las costas originadas en el proceso.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta procedimiento, la parte actora reprocha a los demandados, D. Jorge (Notario) y D. Raúl (Registrador de la Propiedad) que, respectivamente, autorizaran e inscribieran la escritura publica de fecha 19 de mayo de 1998 (folio 89 de las actuaciones y 712 y ss de las actuaciones).

En esa escritura, por un lado, la propietaria de la finca matriz nº NUM000, Inmovilizados y Gestiones, S.L., segrega la que se describe en la inscripción primera de la nº NUM001; y por otro lado, la titular del derecho real de hipoteca que grava la finca matriz (nº NUM000) de la que procede la segregada (nº NUM001), Gymicon, S.A., presta su consentimiento a la segregación y libera absolutamente a la finca nº NUM001 (porción segregada) de toda responsabilidad por razón de esa hipoteca y, en consecuencia, presta su consentimiento cancelatorio, por lo que la total responsabilidad hipotecaria subsistente se concentra en el resto de la finca matriz.

Esta escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad el día 13 de noviembre de 2000 (folio 89 vuelto) y fue inscrita el 28 de noviembre de 2000 (folio 89 vuelto).

Es importante destacar que Inmovilizados y Gestiones, S.L., adquirió la finca matriz nº NUM000 en virtud de auto de aprobación de remate en su favor de fecha 24 de diciembre de 1997 (folio 36 vuelto), que causó la inscripción 5ª de fecha 26 de marzo de 1998 (folio 36 vuelto).

El citado auto se dictó en autos de procedimiento judicial sumario nº 54/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de D. Braulio, contra Constructora Sala, S.A..

La hipoteca ejecutada no era otra que la constituida por Constructora Sala, S.A., propietaria de la finca matriz nº NUM000, en favor de Gymicon, S.A., por escritura pública de fecha 24 de octubre de 1991 ante el Notario D. Juan Antonio Villena Ramírez (folios 16 y ss), en garantía de pago de quinientos catorce millones setecientas sesenta y ocho mil seiscientas noventa y ocho pesetas, a pagar en 38 plazos.

Para "facilitar el pago de la deuda" se libran 28 letras de cambio a cargo de la parte deudora con serie, número, vencimiento e importe que constan en la relación que se une a la escritura (estipulación 4ª folio 21). Y "en garantía del pago de los plazos estipulados, que constituyen el importe de la deuda, que asciende a QUINIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS, y de CIEN MILLONES DE PESETAS que se fijan para costas y gastos, en su caso, la parte deudora constituye hipoteca sobre la finca descrita a favor de GYMICON, S.A." (estipulación 5ª, folio 21).

Consta nota marginal de expedición de certificación de cargas de la regla 4ª del artículo 131 de la L.H., de fecha 9 de julio de 1994 (relativa al procedimiento judicial sumario nº 54/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en el que se adjudicó la propiedad de la finca matriz nº NUM000 Inmovilizados y Gestiones, S.L.), en la que se hace constar que la parte actora/ejecutante es D. Braulio, en cuanto tenedor de una de las 38 cambiales recogidas en la anterior escritura de hipoteca (letra de cambio nº NUM002).

Con fecha anterior, consta otra nota marginal de expedición de certificación de cargas de la regla 4ª del artículo 131 de la L.H., de fecha 10 de mayo de 1993 en la que se dice literalmente:

"Para la efectividad de la hipoteca a que se refiere la inscripción 4ª adjunta, cedida por la sociedad Gymicon, S.A., al Banco Europeo de Finanzas, S.A., mediante escritura otorgada en Madrid el 29 de diciembre de 1992, ante el Notario Don Jerónimo Rodríguez Arias-Sánchez, que motivó con fecha 3 de marzo de 1993 el asiento número 1.354 al folio 171 del tomo 13 del Diario, y cuya escritura fue retirada por el presentante con fecha 4 de marzo de 1993, se ha incoado en el Juzgado de 1ª Instancia número dos de San Lorenzo de El Escorial y su partido judicial, el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, expidiéndose hoy, en virtud del mandamiento del referido Juzgado de fecha 3 de mayo de 1993, presentado en este Registro a las 9 horas del día 7 de mayo de 1993, según asiento nº 2.203, obrante al folio 276 del tomo 13 del Diario, la certificación de la regla cuarta del citado artículo" (folio 33 vuelto).

La escritura a la que se hace referencia en la nota es la que consta como documento nº 4 de la demanda (folio 40 y ss), en virtud de la cual Gymicon, S.A., endosaba a favor de Banco Europeo de Finanzas 26 de las 38 cambiales (entre las que no estaba la letra de cambio nº NUM002), y sobre las que se decía que "dichos efectos están garantizados mediante escritura de hipoteca, constituida ante el Notario de Madrid, D. Jose Antonio Villena Ramírez, en 24 de octubre de 1991, nº 2670 de su protocolo", añadiéndose que "al haberse constituido la citada hipoteca para garantizar obligaciones transferibles por endoso, se entiende que la hipoteca es transferida con la obligación o con el título, sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia en el préstamo" (estipulación segunda).

Consta, igualmente, que el procedimiento judicial sumario instado por Banco Europeo de Finanzas, S.A., se siguió con el nº 123/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en el que se dictó auto de fecha 23 de abril de 1996 (folios 60 y 61) por el que se aprobaba el remate de la finca a su favor.

No se discute que la parte retiró la escritura de cesión hipotecaria y que tampoco ha inscrito en el Registro de la propiedad el citado auto de aprobación de remate.

Es importante destacar que antes de la interposición de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones (16 de julio de 2002), la parte actora también ha formulado demanda de juicio ordinario, fechada el 27 de julio de 2001, contra Inmovilizados y Gestiones, S.L., contra D. Daniel y contra D. Mauricio en la que, entre otros extremos, solicita:

  1. - Que se declare que la nulidad y se ordene la cancelación de la inscripción de dominio de la finca nº NUM000, practicada en el Registro de la Propiedad a favor de Inmovilizados y Gestiones, S.L. (pedimento 4º de la demanda, folio 654).

  2. - Que se declare la nulidad y se ordene la cancelación de la inscripción 8ª de segregación de la finca (pedimento nº 7º).

  3. - Que se declare la nulidad y se ordene la cancelación de la inscripción de la porción segregada, como nueva finca nº NUM003.

SEGUNDO

No cabe duda que, en lo relativo a la responsabilidad civil del Notario, si el dañado que demanda indemnización es un tercero ajeno al otorgamiento de la escritura pública, como ocurre en el caso que nos ocupa, estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual, puesto que el tercero no tiene ninguna relación contractual.

En el caso de la responsabilidad civil del Registrador de la Propiedad, los arts 296 a 312 LH que desarrollan la responsabilidad civil de los Registradores deben ser completados con lo dispuesto en el art. 1902 CC, pues no es ocioso recordar que la relación jurídica entre el solicitante y el Registrador no es contractual sino...

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