ATS, 11 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:3336A
Número de Recurso4433/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4433/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 4433/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 26 de enero de 2017, del Secretario General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (en adelante INAEM) se daba contestación denegando la solicitud de varios funcionarios de carrera profesores de la Orquesta Nacional de España (en adelante ONE), reclamando diferencias por cantidades no abonadas correspondientes a la productividad adicional de la temporada 2014-2015. Contra dicha denegación se interpone recurso de reposición, denegado por silencio administrativo. El 5 de noviembre de 2017, por cuarenta funcionarios de la ONE, se interpone recurso contra esa desestimación presunta, recurso que se amplía, posteriormente, a la resolución de la Directora General del INAEM de 19 de febrero de 2018 que finalmente desestimaba expresamente el recurso de reposición anterior.

Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Damaso, D. David, Doña Justa, D. Dimas y Dª. Leonor, los cinco primeros recurrentes, requiriéndose al resto de los funcionarios para que interpusieran nuevos recursos por grupos de hasta cinco recurrentes.

Siendo el objeto de la controversia planteada, si la productividad por objetivos prevista para los profesores de la ONE debió o no ser considerada sujeta en su abono a las limitaciones derivadas de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y las limitaciones que la misma contempla respecto del importe de las retribuciones del personal al servicio del sector público, como sostiene la Administración recurrida, o no, como mantiene la parte recurrente que cuestiona que la productividad adicional por objetivos que perciben anualmente sea un complemento de productividad.

SEGUNDO

Por sentencia n º 136, de 12 de marzo de 2020, de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, siendo el fallo de la sentencia el siguiente:

"Que estimando en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por D. Damaso, D. David, Doña Justa, D. Dimas y Dª. Leonor contra las resoluciones administrativas reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, y declaramos el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada se les abone en su integridad la productividad adicional por objetivos correspondiente a la temporada 2014-2015, sin que se aplicable al cálculo de dicha productividad las limitaciones derivadas de lo dispuesto en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y a la cantidad que resulte a abonar a cada recurrente, se le añadirá el interés legal del dinero, computado desde la fecha en que se ingresó inicialmente la productividad adicional por objetivos en el año 2016 (...)"

La sentencia entiende, resumidamente, que el procedimiento de cálculo y las prescripciones contenidas en las órdenes del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos (dictadas por delegación del Ministro del Departamento) respecto de la productividad por objetivos autorizada para los funcionarios profesores de la ONE se ha efectuado conforme a las normas que regulan el procedimiento, máxime teniendo en cuenta que la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, prohíbe, en su artículo 31, la percepción por parte de los empleados públicos de "cualquier ingreso atípico, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo". Analiza la sentencia que el complemento de productividad tiene por finalidad atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que, como propios de un puesto de trabajo, según el diseño de la Ley 30/1984, están predeterminados, respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad" sin referencia a la forma en que se desempeñe o haya desempeñado de hecho por quien sea o haya sido titular de dicho puesto de trabajo. La sentencia continua que, una vez analizadas las características de la denominada productividad adicional por objetivos que perciben los profesores de la ONE, y comparadas las mismas con las del complemento de productividad, no es posible encajar la primera en este complemento. Ello lo justifica, entre otros motivos, en el hecho de que la referida productividad no trae causa ni tiene origen en el trabajo que, bien como funcionarios, bien como contratados laborales, desempeñan dichos profesores, es decir, no se trata de una contraprestación por su trabajo en la orquesta sino de una contraprestación que el INAEM les abona por la cesión que los profesores hacen de los derechos de grabación de los discos anuales, de los derechos de imagen en las retrasmisiones por radio y televisión y de los derechos de archivo sonoro. Considera la sentencia que la cesión de esos derechos de propiedad intelectual es un negocio jurídico privado amparado por la Ley de Propiedad Intelectual y que, si bien en este caso la hacen al INAEM, la podrían haber hecho a cualquier otra persona o entidad privada. Además, el fallo continua indicando que ese carácter privado que sostiene tiene la cesión, no se ve obstaculizado por el hecho de que la cesión se haya articulado por la Orden de 18 de julio de 1995 como si se tratara de un complemento de productividad por objetivos, articulación así llevada a cabo bien por razones pragmáticas de encaje en la normativa retributiva de la Función Pública, o por razones de legalidad presupuestaria que rigen las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública. Además, la sentencia argumenta la imposible consideración de la productividad por objetivos ahora examinada como el complemento de productividad regulado por la normativa propia del personal al servicio de las Administraciones Públicas y por la legalidad presupuestaria, por el hecho de que todos los profesores que integran la Administración Pública reciben la primera, si bien prorrateada en caso de que su incorporación se produzca una vez comenzada la temporada. Finaliza apuntando un argumento más a favor de la consideración de la productividad por objetivos como un negocio jurídico privado: el hecho de que los profesores dejarán de percibirla si modifican los términos de la cesión al INAEM de sus derechos de propiedad intelectual.

Expuesto todo lo anterior, la sentencia concluye que las limitaciones que respecto del importe de las retribuciones del personal al servicio del sector público establece la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2015, no son aplicables a la productividad adicional por objetivos de los profesores de la ONE, declarando el derecho al abono a los recurrentes de la productividad adicional por objetivos correspondiente a la temporada 2014- 2015, sin que al cálculo de la misma le sea aplicable las limitaciones derivadas de lo dispuesto en la ley de presupuestos antes citada.

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación contra la sentencia n º 136, de 12 de marzo referida en el hecho anterior, en el que, resumidamente, denuncia la infracción de los artículos 24 y 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

El Abogado del Estado, cuestiona la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida acerca de la consideración de que la productividad por objetivos prevista para los profesores de la ONE, no tiene el carácter de pública, interpretación sobre la discrepa con base, entre otros motivos, en el hecho de que la misma se genera de forma indisoluble vinculada a la prestación de servicios profesionales.

Articula el recurso de casación en base a los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el apartado a) del art.88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (en adelante, LJCA), así como en los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la misma ley, considerando que es necesaria una línea jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo acerca de la aplicación o no de las limitaciones establecidas en las leyes de presupuestos en relación a los conceptos retributivos vinculados a la cesión de derechos por parte del personal al servicio de la Administración Pública.

CUARTO

Por auto de 27 de julio de 2020 la Sala de instancia, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Abogacía del Estado en concepto de recurrente, así como la representación procesal de D. Damaso, D. David, Doña Justa, D. Dimas y Dª. Leonor como parte recurrida, que ha formulado oposición a la admisión del presente recurso con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, se considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, en tanto la argumentación hecha en el escrito de preparación no se realiza bajo la óptica de planteamientos referidos únicamente a aspectos facticos ni circunstanciados del pleito, proyectándose la inexistencia de jurisprudencia sobre los aspectos más casuísticos del litigio. Los problemas hermenéuticos que de la interpretación que de la normativa traída a colación pudieran derivarse son, por su propia naturaleza, extrapolables a otros casos, sin que se limite el planteamiento del asunto a poner en cuestión la aplicación de la misma únicamente al caso particular, quedando justificada, de este modo, la necesidad de un pronunciamiento concreto sobre la cuestión de fondo (por todos ATS 25-01-2017, rec.15/2016). Si bien la norma que cita como necesitada de interpretación es la Ley de Presupuestos Generales para el año 2015, el recurrente justifica la proyección de la cuestión planteada, en tanto, anualmente, las normas por las que se procede a la aprobación de los Presupuestos Generales contienen limitaciones presupuestarias referidas al personal que presta servicios en la administración Pública, pudiéndose producir situaciones como la ahora planteada en lo sucesivo. Resultando necesario esclarecer si procede o no la aplicación de las limitaciones establecidas en las leyes de presupuestos a los conceptos retributivos vinculados a la cesión de derechos por parte del personal al servicio de la Administración Pública.

A mayor abundamiento el escrito de preparación alega la concurrencia de los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA. Justificando, en relación al primero de los apartados, la trascendencia económica de la doctrina sentada por la resolución recurrida siendo manifiesta la relevancia que, en relación con la limitación del gasto público establecida en las leyes de presupuestos, posee la efectiva limitación de los costes de personal al servicio del sector público. Por otro lado, y por lo que al apartado c) del artículo 88.2 LJCA se refiere, recalca el escrito de preparación en que el colectivo ahora afectado por el fallo recurrido no es el único que depende del INAEM; poniéndose de relieve la posibilidad de que la cesión de derechos en favor de las Administraciones Públicas sea un problema que no quede circunscrito al ámbito ahora directamente afectado.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento:

Establecer cuál sea la naturaleza de los conceptos retributivos del personal al servicio de la Administración Pública por servicios profesionales cuando se vinculan a la cesión de derechos de propiedad intelectual y, al margen de ello, si constituirían un gasto público en materia de gastos de personal y estarían sometidos o no las limitaciones referidas a las retribuciones del personal del sector público establecidas anualmente en las leyes de presupuestos generales.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 11.3, 24.1, 31 y 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 en relación con el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4433/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia n º 136 de 12 de marzo de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del PO núm. 1042/2017.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Establecer cuál sea la naturaleza de los conceptos retributivos del personal al servicio de la Administración Pública por servicios profesionales cuando se vinculan a la cesión de derechos de propiedad intelectual y, al margen de ello, si constituirían un gasto público en materia de gastos de personal y estarían sometidos o no las limitaciones referidas a las retribuciones del personal del sector público establecidas anualmente en las leyes de presupuestos generales.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas enlos artículos 11.3, 24.1, 31 y 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 en relación con el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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