Artículos 154 a 156

  1. Introducción

    Se ocupan los tres artículos tratados en este apartado de la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador. Esta figura merece una lección especial en los manuales como un tipo específico de hipoteca. Por ello, aunque el sentido lógico del comentario pide tratar cada uno de los artículos separadamente, y aunque a primera vista hubiera podido respetarse perfectamente en este caso, tratando respecto del artículo 154 del nacimiento, respecto del artículo 155 de la vida y respecto del artículo 156 de la extinción de este tipo específico de hipoteca, sin embargo, la complejidad del supuesto, y las recíprocas interrela-ciones que cabe encontrar entre los tres artículos, imprescindibles además para entender la figura, han hecho inclinarme por un tratamiento conjunto.

    La dificultad del supuesto comienza en el propio encaje de los elementos que lo forman, porque difícilmente podrían encontrarse dos instituciones jurídicas más antitéticas que la hipoteca y el título de crédito. (De esta manera realizo ya una petición de principio al convertir los títulos transmisible de que habla la ley en títulos de crédito. Este punto de partida y esta denominación deben ahora ser aceptados. Del mismo modo que se acepta sin decir que la hipoteca garantiza una obligación. Por tanto, sólo del título que incorpore una obligación, ergo un derecho de crédito, puede hablarse aquí.)

    La primera, como propio y característico derecho real, es en sí expresión de una sólida inmovilidad. Su verdadera función de garantía consiste esencialmente en estar, en «pesar» públicamente sobre la finca que grava, para seguridad del cumplimiento de una obligación. (La obligación recae sobre el deudor, y la hipoteca sobre el dueño de la finca. Estas personas pueden coincidir o pueden no hacerlo, pero en todo caso la presión que sobre ellos puede ejercerse desde el mundo del derecho de obligaciones o desde el mundo del derecho real es completamente diferente.) Es verdad, por tanto, que es una garantía para un fin, o más exactamente por razón de un fin, el cumplimiento de una obligación. De modo que cuando el fin se cumple voluntariamente, la sólida inmovilidad de la hipoteca ha cumplido también su cometido. Cuando el fin no es voluntariamente cumplido, la coacción forzosa encuentra su cobertura en la sólida inmovilidad que la hipoteca ha preservado. (También aquí se ha realizado una segunda petición de principio al asumir sin justificar la tesis clásica que ve en la hipoteca un derecho real de garantía del cumplimiento de una obligación sujetando directa e inmediatamente un inmueble a la satisfacción sustitutiva del acreedor para el caso de incumplimiento de aquélla.)

    El título de crédito, en cambio, es en sí expresión de una líquida movilidad. Su razón de ser no es el «estar», sino el fluir, el pasar de mano en mano, dejando «líquido» en todas ellas. Toda restricción a esta circulación es contra natura; de aquí las dificultades para someterlos a una disciplina (normativa)(1); de aquí su capacidad de autodestrucción cuando su propia existencia es contraria a su fin: el documento circulatorio es ya un estorbo físico que debe ser sustituido por parpadeos informáticos (anotaciones en cuenta).

    Ahora bien, el título de crédito es o representa una obligación, la obligación «pura» por excelencia, la obligación ante cualquiera: el sujeto activo indeterminado, aunque determina-ble por su relación con el documento, al modo inverso si se quiere del llamado sujeto pasivo indeterminado de los derechos reales que se determinan al significarse por su entrada en relación con el bien sobre el que el derecho real recae. Y la hipoteca «podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones», nos dice el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, y reitera, por atender exclusivamente al origen cronológico, el artículo 1.861 del Código civil. De modo que ya normativamente es incuestionable la posible convivencia de figuras tan contrapuestas, la hipoteca podrá constituirse en garantía de la obligación que el título de crédito es o representa. Tan sólo queda por preguntarse hasta qué punto es después la norma consecuente con aquella declaración programática en la regulación concreta que de la hipoteca en garantía de títulos de crédito realiza en los artículos que aquí se comentan.

    Ahora bien, esta convivencia aquí de la antítesis puede servirnos para explicar mejor la imposibilidad general de la síntesis. Quiere decirse que se confirma la imposibilidad de la confusión entre el derecho real de hipoteca y la obligación garantizada en una figura sintética llamada «crédito hipotecario». El punto de partida es, pues, el de la dualidad de instituciones que pueden prestarse recíprocas influencias, pero que de ninguna manera se confunden en una figura nueva, un tertium genus entre lo real y lo obligacional.

    Aún más, la manera en que se pretende abordar el comentario a la «hipoteca en garantía de títulos de crédito» es desde la normalidad del tipo hipotecario, no desde la excepcionalidad de su conceptuación como un tipo especial de hipoteca, como a veces se califica doctrinalmente (más con criterio clasificatorio que de definición, es de observar). A lo que entiendo la hipoteca como tipo estructural de derecho real es en nuestro Derecho único [a salvo la distinción entre hipotecas voluntarias y legales (art. 137), no se encuentra en nuestra Ley Hipotecaria ninguna otra], y su unicidad es respetada en todo supuesto, con independencia del concreto tipo de obligación que le toque garantizar. Estas obligaciones pueden ser, como se ha visto, «de todas clases», y a esta pluralidad corresponderá diversidad de régimen (obligacional), pero ello no afectará a la estructura del derecho real de hipoteca que planea sobre la obligación sin contaminarse de sus aspectos personales. Con ello quiere expresarse que la misma teoría general predicable de la hipoteca en garantía del más simple préstamo, debe mantener su vigencia ante obligaciones aparentemente más complejas. Y también que ello puede explicar que el tipo estructural de derecho de hipoteca escogido por nuestro legislador, represente un límite a la universalidad de obligaciones garantizables, si la concreta obligación modifica esa estructura en términos tales que aquel tipo no pueda tolerar. En otro caso habrá de explicarse razonablemente el funcionamiento de ese tipo especial. En resumen, quiero decir que o bien el «título de crédito», para ser garantizado con hipoteca, respeta no sólo los requisitos, sino la estructura tipológica, de este derecho real, o, en otro caso, deberá justificarse la creación de un tipo de hipoteca diferente.

    Por último, para terminar esta Introducción, debe observarse un importante motivo añadido de contraste entre ambas instituciones en Derecho español. Pues si los títulos valores han sido sometidos en tiempo bien reciente a profunda revisión legislativa y doctrinal, a raíz de la normativa sobre el mercado de valores, el derecho de hipoteca sigue explicándose en base a textos establecidos fundamentalmente en el siglo pasado. Una vez más habrá de hablarse de la asombrosa capacidad de estos textos para resistir el paso del tiempo y adaptarse a las nuevas instituciones jurídicas.

  2. Evolución histórica

    A veces se comete el error de expresar que nuestra primera Ley Hipotecaría de 8 febrero 1861 no admitió la hipoteca en garantía de títulos. No resulta creíble que a la tan ilustre Comisión que acometió la redacción de aquélla pasaran desapercibidas las Leyes de 3 junio 1855, 11 julio 1856 y 11 febrero 1860 que habían concedido a las Compañías la facultad de emitir de obligaciones hipotecarias dentro de ciertos límites.

    Además, el artículo 107 admitió la hipoteca de: «6.° Los ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, cuya explotación haya concedido el Gobierno por diez años o más, pero quedando pendiente la hipoteca que sobre ellos se constituya de la resolución del derecho del concesionario», que parece consustancial con la emisión de obligaciones que posibilitaban el acopio de capitales necesario a cubrir la enorme envergadura de la obra a realizar.

    Lo que la Exposición de Motivos de la Ley de 1861 se plantea no es en verdad la propia existencia de este tipo de obligaciones, sino «la cuestión de cómo deben enajenarse o cederse los créditos hipotecarios».

    Tras reconocer la «opinión moderna» que defiende la «transmisión de los créditos hipotecarios por endoso», muestra sus dudas por creer «por el contrario que está erizada de dificultades la asimilación de un contrato hipotecario a un contrato de cambio», y porque «los créditos hipotecarios, como representación del territorial, no admiten por su misma naturaleza la movilidad de las letras de cambio y de los pagarés a la orden». A continuación analiza las diferencias: las obligaciones mercantiles son de poca duración, rápidas en sus formas, rigurosas en su cumplimiento y de prescripción corta. En ellas la solidaridad es fácil y natural, y el riesgo de falsificaciones es menor, precisamente por su corta vida y gran circulación entre profesionales que se conocen suficientemente. En cambio, el crédito hipotecario no suele pedirse para empresas mercantiles o industriales, sino para salir de una situación apremiante, o para mejorar la misma propiedad que se hipoteca y que sólo en un largo plazo puede atender al capital invertido en mejorarla. No parece, por tanto, razonable entender que el endosante del crédito hipotecario quede obligado solidariamente durante todo el tiempo de amortización, y si el endoso se admitiera sin responsabilidad se perdería la celeridad buscada «porque nadie que tome el crédito dejará de hacer antes serias y detenidas investigaciones respecto al valor y circunstancias de la hipoteca», y en suma dado el largo plazo de la obligación la posible falsificación sería más difícil de descubrir.

    La conclusión de la Exposición de Motivos será la que después recoja literalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR