Resolución de 2 de enero de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1992
Publicado enBOE, 18 de Febrero de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por D.a Corona Ituarte Garamendi, contra la negativa del Registrador Mercantil de Álava, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS I

El día 29 de diciembre de 1978, ante el Notario de Vitoria D. Fernando Cano, se constituyó la sociedad "Lázaro Ituarte, S.A.", con domicilio en Amurrio. En virtud del testamento de D.a Ana M.a Garamendi Inchaurtieta, que deja herederos a sus hijos D.a Corona, D.a Ana, D.a M.a del Carmen, D. Lázaro y D.a Belén Ituarte Garamendi, se establece un régimen en relación a las acciones de dicha sociedad, por el que los derechos políticos de 2.880 de las 3.000 acciones que integran el capital social de la compañía, serían ejercitados por unos administradores hasta el momento que la hija de menor edad alcanzase los treinta y cinco años.

El día 25 de diciembre de 1990, el menor de los hijos cumplió treinta y cinco años, y como consecuencia de ello, el día 26 de diciembre del mismo año, los herederos celebran una Junta Universal en la que se acordó la invalidez de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 21 de diciembre de 1990 en primera convocatoria y al día siguiente en segunda, así como en la Junta General celebrada el día 25 de junio de 1990 y nombramiento de Consejeros; ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores y designación de auditores. Dichos acuerdos fueron elevados a público el día 26 de diciembre de 1990, mediante escritura autorizada por el Notario de Bilbao, D. José M.a Arrióla Arana, que en la misma fecha fue presentada en el Registro Mercantil de Álava.

Posteriormente, el día 28 de diciembre de 1990, tiene entrada en el citado Registro, otra escritura otorgada con fecha 27 del mismo mes y año, en la que ante el Notario de Amurrio D. Jaime Fernández Ostolaza, elevan a escritura pública los acuerdos de reducción y aumento de capital social, adoptados en la reunión de la Junta General de "Lázaro Ituarte, S.A.", celebrada el día 25 de junio de 1990.

II

La escritura de 26 de diciembre de 1990, fue calificada con la siguiente nota: Suspendida la inscripción del precedente documento, por los siguientes defectos: 1.- Estar

presentado en el Diario 24, según el asiento de presentación 1.516, escritura autorizada por el Notario de Amurrio D. Jaime Fernández Ostolaza, el día 27 de diciembre de 1990, número de protocolo 479, de reducción y ampliación de capital, de contenido contradictorio con el del documento objeto de esta nota.— 2.- Estar presentado en el Diario, número 24, según el asiento de presentación número 1.695, documento justificativo de haberse interpuesto querella criminal, de conformidad con el artículo 111 del R.R.M., por el Secretario y Presidente del Consejo de Administración que figuran inscritos en este Registro, Don José Ramón Acha Castresana y Don José Ignacio Arroita Berenguer.— No se ha extendido la anotación prevista en el artículo 62, punto 4 del R.R.M, por no haberse solicitado.— Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.— Fdo. Carlos Alonso Olarra.

III

D.a Corona Ituarte Garamendi interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que con carácter previo hay que recordar el principio de prioridad que se establece en el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil y el principio de especialidad (artículo 58 que se remite al 6, ambos del citado Reglamento). En el caso que se estudia, no se han respetado ninguno de los dos principios. Que la escritura calificada incorpora el acta de la Junta Universal elaborada por el Notario de Bilbao Don José M.a Arrióla Arana, de la que resulta el cumplimiento de los requisitos del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la única cuestión que suscita la nota de calificación, en cuanto al primero de los defectos señalados, es la de determinar si en la mencionada Junta Universal estaba presente la totalidad del capital social. Que si no se han adoptado de conformidad con la ley los acuerdos de reducción y ampliación del capital social, los asistentes a la Junta Universal del día 26 de diciembre de 1990 eran en efecto, todos los accionistas y plenamente válidos y legítimos los acuerdos adoptados, y en este caso, no procede la inscripción del documento posterior, pues la escritura de 27 de diciembre de 1990 de reducción y ampliación de capital social pone de manifiesto un cúmulo de infracciones legales. Convocada por un Consejo de Administración, cuyo mandato había caducado, y el Consejero nombrado en 1983 obtuvo su designación por el Consejo sin que hubiera vacante alguna, lo que hace el acuerdo nulo. Por lo que el día en que se convoca la Junta General se infringe el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas y en la adopción de los acuerdos de reducción y ampliación del capital, se viola lo previsto en los artículos 144 y 168 de la citada Ley, y, concretamente, en lo que se refiere al aumento de capital se infringe también lo establecido en el artículo 152 del texto referido, y nada influye el hecho de que la Junta delegara en el Consejo la facultad de fijar fecha y condiciones de la ampliación, pues hay que cumplir los requisitos que establece el artículo 153 de dicha Ley, que, en este caso concreto, no se ha cumplido; asimismo, se incumple el artículo 158 y, por tanto, el artículo 48 2.b) de la Ley de Sociedades Anónimas; y finalmente, se incumple lo previsto en el artículo 40 de dicha Ley. Que las infracciones mencionadas son tan evidentes, que los administradores, como resulta, del anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", número 205, de fecha 30 de noviembre de 1990, convocan Junta General de accionistas, cuyo punto primero de Orden del día es la ratificación de los acuerdos de reducción y ampliación de capital social acordados el día 25 de julio de 1990; Junta que se convoca el día 21 de diciembre del mismo año, porque cuatro días después concluía la administración de las acciones, al cumplir 35 años el menor de los herederos. El día 27 de diciembre se protocolizan los acuerdos de la Junta de 25 de junio y nada se dice de la Junta del día 21 de diciembre. Por lo que se concluye que, si el obstáculo para la inscripción es la contradicción con el documento posterior, en cuanto que para el momento de la Junta Universal del día 26 de diciembre de 1990 el capital era distinto y distintos los accionistas, en virtud de los acuerdos de la Junta de 25 de julio de 1990, es evidente que no es así. Tales acuerdos son manifiestamente nulos por contrarios a la ley. Que por lo que se refiere al segundo defecto, no se cumple ninguno de los requisitos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. En primer lugar no es cierto que la querella haya sido presentada por el Presidente y Secretario del Consejo. Que figuran inscritos en el Registro. El artículo 26 de los Estatutos establece un plazo de duración de cinco años y los nombramientos se produjeron el 30 de junio de 1980, por lo que el Registrador debió advertir la caducidad de nombramiento. En segundo lugar, el artículo 111 del Reglamento citado, exige una muy concreta circunstancia: la presentación de una querella por falsedad en la certificación o acreditar de otro modo la falta de autenticidad del nombramiento. En este caso, se trata de un acta levantada por Notario. Cuestión distinta es que se pretenda discutir su validez en la vía que corresponda, y para tales casos el procedimiento es el de la anotación preventiva del artículo 121, o de posibilidad de suspensión, por el Juez, del artículo 120, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que la escritura de 27 de diciembre de 1990 en la que se elevan a público los acuerdos de la Junta General de "Lázaro Ituarte, S.A.", celebrada el día 25 de junio de 1990 y los acuerdos del Consejo de Administración del día 11 de diciembre del mismo año, sobre reducción de capital, por importe de ciento ochenta millones de pesetas sobre y ampliación de capital posterior de ciento ochenta millones de pesetas. A esta escritura se incorporó una relación detallada de los suscriptores de las nuevas acciones, siendo un total de treinta y uno y no apareciendo como suscriptor ninguno de los hermanos Ituarte Garamendi, que celebraron la Junta Universal el día 26 de diciembre de 1990. Que hay que tener en cuenta lo señalado en la Resolución de 25 de junio de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que si es cierto el contenido de la escritura de reducción y ampliación de capital social, antes mencionada, no puede ser cierto que el 26 de diciembre de 1990 se celebrara una Junta Universal de la sociedad a la que asistieron sólo los hermanos Ituarte Garamendi.— Que aunque la Junta se celebrara en el despacho del Notario, ninguna norma sustantiva le obliga a controlar la legitimación de los asistentes, el Notario se limita a recoger las manifestaciones de los comparecientes al formar la lista de los asistentes, relacionando los títulos de adquisición de las acciones, lo que puede justificar la adquisición, pero no la ausencia de transmisión posterior, ni, por tanto, que los asistentes fueran, en dicho momento, los propietarios de las acciones. Que resulta comprobado que los comparecientes en el despacho del Notario eran los titulares de las acciones números 1 al 3.000, pero en la escritura de reducción y ampliación de capital presentada después y, como consecuencia de dichas operaciones, el capital social estaba dividido en 7.500 acciones, de manera que en la Junta de 26 de diciembre de 1990, faltaban los titulares de las acciones números 3.001 a 7.500, todo ello siempre y cuando sea cierto el contenido de la escritura de reducción y ampliación del capital social. Que en cuanto a la presentación de querella criminal por falsedad, no son ciertas las afirmaciones del recurrente. En primer lugar, el artículo 26 de los Estatutos Sociales, fue modificado por la sociedad, estableciendo que los nombramientos serían por tiempo indefinido. En segundo lugar, el día 17 de enero de 1991, lo que se inscribió no fue una prórroga, sino unos acuerdos sociales de renovación de los cargos de Consejero, Presidente y Secretario del Consejo, adoptados en Junta anterior al 1 de enero de 1990, y para su inscripción, se exigió lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, número 2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que, por otra parte, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 de dicho Reglamento, y el asiento de Presentación de la escritura de renovación de Consejeros y Cargos sociales, es anterior a la fecha de la escritura que motiva este recurso. Que la duración de los cargos según los Estatutos es por tiempo indefinido y, por tanto, teniendo en cuenta la Disposición Transitoria cuarta del citado Reglamento, caducarán en principio, a los cinco años de la entrada en vigor del mismo Reglamento. Que hay que tener en cuenta los artículos 114 de la Ley de Sociedades Anónimas 101, 105.3, 142 del Reglamento del Registro Mercantil en cuya virtud hay que señalar que en la escritura, los acuerdos constan en un acta notarial que no se produce a requerimiento de los administradores, sino a requerimiento de socios; por tanto, no es el acta a que se refieren los artículos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y en virtud de lo expuesto anteriormente, no hay nada que impida la aplicación del artículo 111 del Reglamento citado. Que, en definitiva, existe un conflicto entre los hermanos Ituarte Garamendi y los administradores testamentarios de sus acciones y, a la vez, de la sociedad; conflicto que arranca desde hace bastante tiempo, que provocó la Resolución de 17 de marzo de 1986 en un supuesto similar, que se encuentra pendiente de diversos procedimientos judiciales; no siendo el Registro Mercantil la institución adecuada para resolver las diferencias entre los partícipes de la sociedad, sino una institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, como ya dijera la Resolución de 25 de junio de 1990.

V

La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones acompañadas con el escrito del recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.218 del Código Civil, 18 del Código de Comercio, 120 y 121 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1, 3, 5, 107-1.°, 142-2.°, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil; 1 de la Ley y del Reglamento Notarial y Resoluciones de 17 de marzo de 1986 y 25 de julio de 1990.

  1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir el acuerdo adoptado por la Junta Universal de determinada sociedad celebrada el 26 de diciembre de 1990, por el que se cesa a todos los miembros de su Consejo de Administración y se procede a la designación de un nuevo consejo, habida cuenta de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    1. Se pretende que el citado acuerdo acceda al Registro mediante escritura pública otorgada el mismo 26 de diciembre de 1990, por uno de los miembros del nuevo Consejo nombrado, a la que sirvió de base la copia autorizada del acta notarial —levantada a requerimiento de quienes asistieron a la Junta Universal aludida— en la que se constata el desarrollo de la misma.

    2. Dentro del plazo de 15 días, a que se refiere el artículo 111-2.a del Reglamento del Registro Mercantil contados desde la presentación en el Registro Mercantil del acta de notificación de los nuevos nombrados, al anterior Secretario del Consejo de Administración, se ha presentado por el apoderado de este último un escrito oponiéndose a la inscripción del citado acuerdo, por haber sido interpuesta querella criminal por falsedad en los documentos derivados de la Junta General Universal de "Lázaro Ituarte, S.A.", de 26 de diciembre de 1990 (en la que se acordaron los ceses y nombramientos debatidos), acreditándose la interposición de la querella mediante la presentación de un ejemplar de la misma sellado por el Juzgado de Instrucción n.° 9 de Bilbao.

    3. Está pendiente de despacho en el mismo Registro, aunque ha sido presentado con posterioridad, una escritura pública autorizada el 27 de diciembre de 1990, de reducción y ampliación del capital social de la entidad en cuestión, de la que resultaría que al tiempo de celebrarse la Junta Universal que adoptó los acuerdos debatidos, existían otros accionistas, además de los que concurrieron a la reunión.

  2. El Registrador suspende la inscripción: 1.° por haberse presentado posteriormente este documento contradictorio; y 2.° por aplicación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al haberse justificado la interposición de querella criminal.

  3. En el caso debatido deben pues distinguirse dos aspectos: uno sustantivo, el de la validez y eficacia del acuerdo que se pretende inscribir; y otro formal, el de la aptitud registral del documento que lo contiene y a través del cual pretende acceder al Registro.

  4. Con relación al primero de ellos, ciertamente si la validez y eficacia del acuerdo inscribible está excluida por el contenido de un documento auténtico presentado posteriormente, no procede acceder a la inscripción, a pesar de esa presentación posterior; como ha señalado reiteradamente este Centro, el Registrador debe tener en cuenta, no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, con el objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma sociedad, pueda lograr un mayor acierto en la calificación, evitándose así inscripciones inútiles e ineficaces; y así lo exige también la propia naturaleza del Registro Mercantil encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y debidamente contrastadas por el trámite de la calificación y la trascendencia de sus pronunciamientos que tienen alcance erga omnes, gozan de la presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad (cfr. artículo 1 del Reglamento del Registro Mercantil).

  5. Ahora bien, las anteriores consideraciones no suponen que la sola presentación posterior de un documento de contenido contradictorio se convierta, sin más, en defecto que obste la inscripción del acuerdo primeramente presentado; bien se advierte que no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos del acuerdo primeramente presentado, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción; el Registrador habrá de realizar, por tanto, una valoración completa y conjunta de ambos documentos, y en función de ella decidir si procede la inscripción del acuerdo primitivamente presentado o si, por el contrario, es improcedente por razón de vicios o defectos que excluyen su validez o eficacia. Pero si el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste.

  6. El segundo de los defectos impugnados, tampoco puede ser mantenido; la suspensión del asiento que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil permite, se funda inequívocamente en la debilidad de la eficacia probatoria del título contemplado y no en la validez o nulidad del acuerdo en él recogido. Tanto su tenor literal como su ratio y finalidad, son inequívocos al respecto: contemplan una hipótesis más específica, la de inscripción del nombramiento de administradores de una sociedad a través de una mera certificación del acta de la Junta correspondiente, esto es, de un documento que tiene naturaleza privada, y que, además, ha sido expedida precisamente por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir; ello, en comparación con la regla general de documentación pública para el acceso al Registro Mercantil y con la trascendencia y vigor de sus pronunciamientos, es lo que justifica sobradamente las cautelas adoptadas, así como la suspensión misma del asiento solicitado, si fundadamente se invoca al Registrador la querella por falsedad del título. Se trata, pues de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del vehículo formal, mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro, que en modo alguno puede invocarse para amparar la suspensión, en virtud de elemental nulidad, del acto documentado, por más que la nulidad haya sido demandada judicialmente; para ello existen otros remedios cuales son las anotaciones de la posible demanda de impugnación (cfr. arts. 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 155 del Reglamento del Registro Mercantil) o de la suspensión del acuerdo mismo (cfr. arts. 120 y 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 157 del Reglamento del Registro Mercantil.

  7. Pues bien, si se tiene en cuenta que en el caso debatido el título inscribible es una escritura pública, a la que sirve de base no la certificación privada expedida por el nombrado en el acuerdo que se documenta, sino la propia acta notarial de la Junta Universal en la que se adoptó aquél, resulta evidente la inaplicación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que quepa estimar la alegación del Registrador de que al no haber sido los administradores quienes han requerido la presencia del Notario, no puede considerarse aquel acta notarial como acta de la Junta, pues no pueden desconocerse las peculiares características de la Junta universal respecto de la cual aquel requerimiento por los administradores ha de entenderse plenamente suplido por el que unánimemente realicen todos los socios; téngase en cuenta, además que en el caso debatido consta la voluntad unánime de los socios de dar al acta notarial el valor de acta de la Junta, y que todos ellos han firmado la diligencia de su conclusión.

    Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso entablado, y revocar el acuerdo y la nota del Registrador en los términos que derivan de los anteriores considerandos.

    Lo que con devolución del expediente original comunico V.S. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 2 de enero de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Álava.—

    (B.O.E. 18-2-92)

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