El acta notarial de la junta en la sociedad anónima
Autor | Juan Sánchez-Calero - Blanca Villanueva García-Pomareda |
Cargo | Catedrático de Derecho mercantil. Universidad Complutense - Licenciada en Derecho 2009. Universidad Complutense. Abogada |
Páginas | 99-123 |
Page 101
En nuestro Derecho de sociedades, el levantamiento de un acta notarial que tenga la consideración jurídica de acta de la Junta es una circunstancia tradicional y habitual. La atención normativa a esa modalidad de formalización del desarrollo de la Junta y de plasmación de los acuerdos adoptados se corresponde con el amplio recurso que en la vida societaria se produce del acta notarial. El requerimiento a un notario a esos efectos se ha convertido en una solución tópica en todo tipo de sociedades, con habitualidad ante situaciones de conflicto o tensión societaria en las que interesa contar con un medio de prueba cualificado del devenir de la Junta. En el caso de las grandes sociedades, la intervención notarial se produce esencialmente a partir del interés de los propios administradores por dejar adecuada constancia de una reunión que afecta a una pluralidad de sujetos, muchos de ellos ausentes, siendo además una consecuencia de la Junta la inmediata trascendencia que, como hechos relevantes, merecerán los acuerdos adoptados. En estas sociedades, puede decirse que es una actuación preventiva, que conjura el acaecimiento de problemas vinculados con la documentación del desarrollo de la Junta y que, por ello, merece una expresa mención en el propio anuncio de la convocatoria 1.
Page 102
Frente al carácter impreciso que, en cuanto a su significado jurídico societario, cobraba la frecuente presencia de un notario en una Junta bajo la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 1951 2, la posterior Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (en adelante, LSA de 1989) revistió al acta notarial de una vestidura de normalidad 3. La expresión del cambio legislativo la encontrábamos en el derogado artículo 114 LSA de 1989, que estableció los principios conforme a los cuales, según concluía su apartado segundo, «el acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta». El vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, LSC) se refiere al acta notarial en el artículo 203, cuyo contenido es resultado de la refundición de los derogados artículos 114 LSA y 55 LSRL. En este precepto, al que nos referiremos más detalladamente, también se manifiesta el especial interés contenido en la exposición de motivos de realizar una «generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital».
El otorgamiento de esa modalidad de acta no se reservó en la LSA de 1989, ni en la LSC, para Juntas especiales o extraordinarias o para aquéllas con un determinado contenido, ni siquiera para aquellas sociedades que así lo tuvieran establecido en sus estatutos 4, sino que esa normalidad (entendida como generalidad) se subrayó al limitar el otorgamiento de la misma a un único requisito: el de la legitimación y competencia para solicitar el levantamiento del acta. Están legitimados a esos efectos los administradores. Lo están, además, en términos muy amplios. Podrán requerir la intervención del notario cuando lo juzguen conveniente para que se levante acta de cualquier Junta: ordinaria, extraordinaria o universal.
Los mismos administradores están, sin embargo, obligados a formular ese requerimiento cuando lo hubieren reclamado accionistas con una participación igual o superior al 1 por 100 del capital social. Se trata de un genuino derecho
Page 103
de la minoría 5, traducido en una norma imperativa y que, por tanto, no admite alteración estatutaria 6. De tan precisas reglas contenidas en el derogado artículo 114.1 LSA y en el actual artículo 203.1 LSC resulta esa doble legitimación para decidir que el acta de la Junta sea levantada por un notario, pero una competencia exclusiva para hacer el correspondiente requerimiento: la reconocida a favor de los administradores. Éstos podrán requerir esa intervención cuando la juzguen conforme al interés social, mientras que deberán hacerlo cuando se lo soliciten los accionistas legitimados con la antelación de cinco días con respecto a la celebración de la Junta. Ese poder de ciertos accionistas de pedir la presencia de un notario reclama la colaboración de los administradores. Una colaboración necesaria, que los administradores no pueden negar una vez constatado que el solicitante es titular del expresado porcentaje y que su solicitud se ha hecho tempestivamente. Debemos mencionar el artículo 3 del Reglamento Notarial (en adelante, RN), que establece que: «El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados». También reconoce este principio de actuación a instancia de parte para las actas el artículo 198.1 del RN 7.
En materia de actas de Juntas, el concepto de sujeto interesado puede incluir tanto al legitimado para exigir que se levante acta notarial como al legitimado para rogar al notario. El primero, son los accionistas que representen al menos el 1 por 100 del capital social y el órgano de administración, mientras que el legitimado para requerir al notario es tan sólo el órgano de administración.
El sistema legal aparece claramente establecido. Recuerda, con las lógicas matizaciones, la regulación de la convocatoria. La regla principal es la de los artículos 167 y 168 LSC, cuyo ámbito de aplicación se extiende a las Juntas de los distintos tipos de sociedades de capital. Porque los administradores pueden convocar la Junta cuando, en ejercicio de su diligente consideración, «lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales», mientras que deberán hacerlo cuando así lo soliciten accionistas legitimados a partir de la tenencia de una determinada participación -esta vez, el 5 por 100- del capital social. El sistema es similar al del requerimiento del acta notarial: sólo los administradores pueden convocar la Junta. Esa competencia podrán ejercitarla cuando lo consideren oportuno para la marcha de la vida social, pero deberán hacerlo cuando les requiera un accionista legitimado. La iniciativa de la convocatoria es también un derecho de minoría.
Page 104
El régimen legal del acta notarial se inspiró en el de la convocatoria de la Junta, como evidencia, además, que en ocasiones merezcan un tratamiento normativo conjunto (cfr. art. 104 RRM). Mas esa común y acertada inspiración encuentra su razón de ser en que uno y otro acto (convocatoria y requerimiento de acta notarial) presentan una cercanía temporal o, incluso, un acaecimiento simultáneo. Es lo que sucede con el acuerdo del órgano de administración que, a la vez que aprueba la convocatoria y su publicación, hace lo propio con el requerimiento a un notario. O lo que acredita el ya citado anuncio de la convocatoria, que junto con el orden del día y demás menciones legalmente exigibles incorpora la decisión de los administradores de solicitar la intervención de un notario para el levantamiento del acta.
Los accionistas titulares de, al menos, el 5 por 100 del capital social están legitimados para solicitar el complemento de la convocatoria. No hay razón alguna para hacer que coincida esa solicitud con la correspondiente de acta notarial. Se trata de facultades autónomas que se reconocen a la minoría, que pueden ejercitarse de manera acumulada. E igualmente es claro que haber solicitado anteriormente el complemento de convocatoria (en el plazo marcado por el art. 172.1 LSC) no impide que el mismo accionista solicite posteriormente (respetando esta vez el plazo del art. 203 LSC) el levantamiento del acta notarial de la Junta.
A pesar de la destacada claridad del sistema legal contenida antes en la LSA de 1989 y hoy en la LSC, una observación de la realidad jurídica acredita que surgen situaciones donde las que aparecen como inequívocas reglas de funcionamiento dan lugar a interpretaciones que convalidan soluciones distintas con respecto al acta notarial. Esa realidad la encontramos descrita en algunas sentencias y resoluciones a las que se hará posteriormente referencia.
Mas con carácter general, lo que ponen de manifiesto esos casos es hasta qué punto una interpretación errónea del régimen legal -de sus disposiciones y de sus reales o supuestas lagunas- puede tener un efecto radicalmente contrario al pretendido por la Ley. Ese efecto pasa por convertir la intervención notarial en relación con una Junta general en el factor que sirve para intentar y, a veces conseguir, que prosperen situaciones ilícitas. El problema se ha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba