Resolución de 19 de febrero de 1998 (BOE NÚM. 61 De 12 de marzo de 1998)

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario - Profesor asociado de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona

COMENTARIO

Resolución interesante que merece un comentario bastante más completo que el presente. Cabe distinguir tres cuestiones básicas:

  1. Relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario: los dos defectos que se alegan, y que sumariamente expuestos se recogen en DOCTRINA, ciertamente son inadmisbles, pero lo son en tanto en cuanto la cláusula estatutaria se interprete en la manera pretendida por el Registrador y la DGRN. Quizá sea un artículoestatutario poco claro, pero es susceptible de ser interpretado de conformidad con la ley.

    * En relación a la exigencia de que el título constitutivio conste inscrito en el Libro registro de socios, los estatutos no condicionan la eficacia del mismo a la hora de regular aquellas relaciones a su plasmación en dicho Libro; simplemente han querido recoger, con no demasiada fortuna, la obligación de que conste en dicho Libro la constitución de derechos reales del art. 27 LSRL , por eso el recurrente alega que lo que el artículo exige es la mera referencia a la existencia del título regulador de tales relaciones, no su transcripción. Esta intepretación salvadora es pefectamente posible, y no veo por qué motivo hemos de interpretar siempre las cláusulas dudosas en el sentido menos adecuado para que produzcan efectos.

    * Otro tanto cabe decir de la pretendida inversión del orden legal de fuentes; interprétese la remisión supletoria a la LSA como alusiva a aquellas materias en las que la propia LSRL envía directamente a la LSA, "salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa", y encajemos ahí la segunda remisión, aun a riesgo de que finalmente ésta quede sin contenido

    Precisamente porque se trata de las relaciones internas, los estatutos aquí nada tiene que decir, pero si lo dicen démosles la interpretación más aséptica posible y dejemos de incordiar a la sociedad con idas y venidas de sus títulos calificados como defectuosos -esto representa un coste, y en un mundo de recursos escasos, donde el tiempo sin duda lo es, todo coste evitable es un despilfarro-. Al contravenir el mandato intepretativo del art. 1.284 CC , lo único que estamos haciendo es anticipar situaciones de conflicto que muy difícilmente se darán -en nuestro caso, por ejemplo, que el nudo propietario arguya que el usufructo no es válido por no estar inscrito en el Libro registro de socios-, pero que si llegaran a darse sin duda serían cortadas de raíz por nuestros Tribunales. Si alguien se pone a interpretar...

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