Resolución de 14 de octubre de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
Publicado enBOE, 4 de Noviembre de 1998

HECHOS I

El día 22 de febrero de 1994, ante el Notario de Marbella, don Manuel Tejuca Pendas, se otorgó escritura pública de compraventa por la que don Jalal Mohamed Jalal, subdito de Bahrain, representado por el Letrado don Rafael Cruz Conde y Suárez de Tangil, en virtud de poder otorgado ante la Embajada de España en Abú Dhabi, el día 29 de noviembre de 1993, vendió a los esposos don Suhail Habib Mathib y doña Ángela Elizabeth Grainger Mathib, de nacionalidad británica, un apartamento sito en el partido de Las Chapas de Marbella, que compraron representados por el Letrado don Guzmán de Lacalle y de Noriega, como mandatario verbal, cuya actuación fue posteriormente ratificada por la Letrada doña Carmen Molina Serrano, haciendo uso del poder otorgado por los citados esposos a su favor el día 3 de febrero de 1994, ante el Notario de Marbella don Alfredo García Bernardo Landeta, como sustituto del Sr. Teju-ca y para su protocolo.

II

Presentada copia de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad de Marbella número 1, fue calificada con la siguiente nota: 'Suspendida la inscripción del precedente documento por no acreditarse mediante copia del correspondiente pasaporte el que conste el lugar de expedición, la no procedencia de inversión de un País o territorio y considerado como paraíso fiscal conforme al Real Decreto 1080/1991 de 5 de julio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13-3 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España. Defecto subsanable.- Sin tomar anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra dicha nota podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha de conformidad con lo prevenido en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipote-cario.-Marbella, 18 de mayo de 1994.-E1 Registrador, Fdo.: Manuel López-Barajas y García-Valdecasas'.

III

La Letrada doña Carmen Molina Serrano, en nombre de los esposos don Suhail Halib Matlub y doña Ángela Elizabeth Grainger Matlub, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que los esposos Sres. Matlub son de nacionalidad británica y como se trata de un país miembro de la Unión Europea que no está incluido entre los que se consideran como paraísos fiscales por el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España y, por lo tanto, no es aplicable el artículo 13.3 del mismo. Que no se entiende qué es lo que induce al Registrador para exigir copia de su pasaporte a los esposos en que conste el lugar de expedición, y además, las funciones de identificación de los otorgantes de una escritura corresponde por ley al Notario. Que ni el artículo 9 de la Ley Hipotecaria ni el 51 de su Reglamento incluyen en su Texto la obligación del Registrador de mencionar la residencia de la persona a cuyo favor se practique la inscripción. Que, por otra parte, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, tanto en la escritura de poder como en la de compraventa se hace constar por el Notario que considera capaces a los otorgantes. Que hay que señalar lo que dice el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 21 de marzo de 1894. Que al Sr. Registrador no le parece suficiente la reseña que hace el Notario y exige una fotocopia normal del pasaporte, interesándole solamente el lugar de expedición del mismo y la inscripción de la compraventa depende de cuál sea el lugar de expedición.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que lo que no resulta del contenido de la escritura calificada es si la inversión extranjera que en la misma se lleva a cabo, procede o no de alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales por el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, pues en caso afirmativo habría que dar cumplimiento al artículo f3.3 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España, teniendo en cuenta que en la relación de los países considerados como paraísos fiscales del artículo uno del Real Decreto 1080/95, hay alguno en ellos, concretamente Gibraltar, territorio sometido a la soberanía británica, y cuyos residentes ostentan la nacionalidad británica, es por lo que cuando, como en el presente caso, en el documento presentado, no costa el domicilio habitual del inversor, su país o territorio de origen, se le requiere para que presente copia o fotocopia de su pasaporte, en el que conste el lugar de expedición del mismo, así como el domicilio o residencia del titular, datos suficientes para comprobar si nos encontramos ante un supuesto de inversión extranjera procedente de un paraíso fiscal. Que, en caso afirmativo, procedería exigir la presentación de la verificación de la inversión por la Dirección General de Transacciones Exteriores para dar cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo 13.3 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador fundándose en el artículo 17.1 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España.

VI

La Letrada recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió que hay que tener en cuenta la Resolución de 18 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 40 del Código Civil, 51 del Reglamento Hipotecario, 156 del Reglamento Notarial, el Real Decreto legislativo 671/1992 y Real Decreto 1080/1991.

  1. El único problema que plantea el presente recurso consiste en dilucidar si puede el Registrador exigir copia del pasaporte del adquiriente en el que conste el lugar de expedición al efecto de determinar que la inversión no procede de un 'paraíso fiscal'.

  2. En materia de residencia, la única exigencia supuesta por la legislación de inversiones extranjeras es la demostración de la no residencia en España de los que alegan tal circunstancia y no de la residencia en un Estado extranjero concreto; otra cosa es que, por las reglas generales, tanto el artículo 51 del Reglamento Hipotecario como el 156 del Reglamento Notarial, exijan la constancia del domicilio de los otorgantes -requisito que no se cumple cuando se señala 'un domicilio accidental', pues esta expresión es contradictoria en sus propios términos, ya que, según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio es la residencia habitual- y que, de tal circunstancia pueda derivarse la procedencia de la inversión de los llamados 'paraísos fiscales' y consiguiente aplicación del régimen legal correspondiente, pero ésta es una cuestión que no se ha planteado en el presente recurso y que no puede ser ahora abordada dada la concreción impuesta por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la calificación del Registrador.

Madrid, 14 de octubre de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

(B. O. E. 4-11-1998)

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