Resolución de 13 de junio de 1980

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Junio de 1980
Publicado enBOE, 16 de Julio de 1980

Resolución de 13 de junio de 1980

Nombramiento de Administrador.—Reitera la doctrina de las Resoluciones de 9 y 11 de junio de 1980.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Víctor-Julio Santana Almeida y don JoséJesús Díaz Baez, en nombre y representación, como Consejeros Delegados, de la Entidad Diasan, S. A., contra la negativa de V. S. a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

Resultando que por escritura de 22 de octubre de 1979, autorizada por el Notario de Las Palmas don José-Manuel Die Lamana, se constituyó la Sociedad Anónima mencionada, estableciendo el artículo 21 de los Estatutos de la misma que «sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 72 de la Vigente Ley de Sociedades Anónimas, los Consejeros ejercerán sus cargos por tiempo indefinido y cesarán en los mismos por dimisión o por destitución de la Junta General».

Resultando que presentada en el Registro primera copia de la citada escritura fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del mismo (documento) por contravenir el artículo 21 de los Estatutos lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. No se tomó anotación y extendida esta nota de conformidad con mi cotitular.»

Resultando que don Víctor-Julio Santana Almeida y don José-Jesús Díaz Baez, en la representación que ostentan, interpusieron recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegaron: que el texto estatutario sólo afecta al artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, más concretamente, a su párrafo 1.°, cuestionándose como único tema el de la posibilidad de que los Administradores designados por la Junta General con posterioridad al acto constitutivo de la Compañía ejerzan sus cargos con carácter indefinido; que, si bien el Anteproyecto redactado por el Instituto de Estudios Políticos distinguía entre administradores designados en el acto constitutivo y los designados por la Junta General, el artículo 72 se limita a señalar que los administradores designados en el momento fundacional no podrán ejercer su cargo por un plazo mayor de cinco años, silenciando, en cambio, el caso del nombramiento posterior al acto constitutivo, por considerar innecesario limitar temporalmente las designaciones de administradores que se produzcan durante la vida social; que la Junta puede, por tanto, nombrar administradores por un plazo mayor o menor de cinco años, e incluso con carácter indefinido, habida cuenta del carácter siempre revocable del nombramiento (artículo 75 de la Ley); que únicamente se opone a la naturaleza temporal del cargo el nombramiento de administrador vitalicio, supuesto que no es ciertamente el del artículo 21 de los Estatutos, que contempla expresamente la dimisión y destitución de los Consejeros; que esta tesis ha sido recogida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de mayo de 1956 y 22 de octubre de 1974, y

por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 8 de junio de 1972, y es sustentada por la mejor doctrina científica.

Resultando que el Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos y alegó: que no existe precepto alguno en la Ley de Sociedades Anónimas que regule expresamente el problema aquí planteado, por lo que para interpretar sus preceptos, hay que acudir al artículo 3 del Código Civil; que, de admitirse el carácter indefinido de los administradores se vulneraría el espíritu del artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas, al impedirse el ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios mientras la mayoría de los accionistas no decidan cesar a los administradores; que el párrafo 1.° del artículo 72 se refiere «al plazo para el ejercicio del cargo», de lo cual se infiere el carácter temporal de los administradores, ya que plazo es, precisamente, lo contrario a indefinido; que el párrafo 2.° del mismo artículo habla de la posibilidad de reelección de los miembros del Consejo de Administración, expresión ésta que sobraría si los administradores pudieran ser nombrados por tiempo indefinido; que el párrafo 1.° del artículo 73, al establecer la renovación temporal de los miembros del Consejo de Administración, reafirma su carácter temporal; que el párrafo 2° del mismo precepto se refiere al plazo para el que fueron nombrados los administradores; que del espíritu y del contexto de los tres referidos artículos, se infiere claramente el carácter temporal de los administradores; que las Sentencias de 3 de diciembre de 1954 y 3 de mayo de 1956, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de abril de 1958, 24 de junio de 1966 y 24 de mayo de 1974, confirman este mismo carácter; que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1978 parece resolver el problema definitivamente, al afirmar «que el acuerdo de que los Administradores de las Sociedades Anónimas se nombren por tiempo indefinido, contraviene el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas.»

Vistos los artículos 11, 15, 71, 72, 73, 75 y Disposición transitoria novena de la Ley de Sociedades Anónimas; 115 del Reglamento del Registro Mercantil; Sentencias de 3 de mayo de 1956, 29 de septiembre de 1969, 22 de octubre de 1974 y 10 de junio de 1978, y las Resoluciones de este Centro de 18 de abril de 1958, 8 de junio y 16 de noviembre de 1972, 9 y 11 de junio de 1980.

Considerando que la cuestión a resolver en este recurso es idéntica y ante el mismo Registrador Mercantil que la decidida por este Centro Directivo en 11 de junio de 1980, a saber si es lícita la cláusula que autoriza el que salvo en el acto constitutivo, puedan ser designados Administradores sin el límite temporal de cinco años que para los primeros establece el artículo 72 de la Ley.

Considerando que, como ya han declarado las Resoluciones de 9 y 11 de junio de 1980, la Ley de Sociedades Anónimas no establece restricción o limitación alguna de carácter temporal referente a los administradores nombrados fuera del acto constitutivo, antes, al contrario, circunscribe el plazo de cinco años sólo a los designados en dicho acto según se deduce del texto de los artículos 72 y Disposición transitoria novena de la Ley que únicamente establecen un plazo para estos últimos, así como a ellos se refiere exclusivamente la posibilidad de reelección; que la reelegibilidad no es la única causa que presuponga la existencia de un plazo de caducidad y que el diferente tratamiento legislativo está justificado ya que trata de evitar que una interpretación equivocada pudiera otorgar mayor estabilidad y permanencia al Administrador nombrado en acto constitutivo; que así mismo la renovación parcial que establece el artículo 73 no presupone que forzosamente hayan de caducar los nombramientos dentro de un plazo determinado por ser una precaución adoptada para los casos en que se dé el supuesto de hecho necesario; que la ausencia de plazo temporal no elimina el derecho de las minorías a obtener el nombramiento de Vocal en el Consejo con arreglo al artículo 71-2.°; y que faltan los presupuestos de aplicación del artículo 4-1.° del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 13 de junio de 1980.—P. el Director General, Antonio Ipiéns Llorca.—Señor Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria. (Boletín Oficial del Estado, de 16 de julio de 1980.)

2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR