Resolución de 27 de marzo de 1981

Fecha de la decisión27 Marzo 1981
Categoríaherencia,testamento ológrafo,testamento

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por doña Luisa Coppel Gerlach contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 14 de los de Madrid a inscribir una instancia, pendiente en este Centro en virtud de apelación de la recurrente.

Resultando que por doña Luisa de la Colina Coppel, en nombre y representación de su madre doña Luisa Coppel • Gerlach se presentó I en el Registro de la Propiedad una instancia en la que se relataban \0S Siguientes techos*, doña Ana Coppel Gerlasch falleció el 15 de marzo de 1978 bajo testamento ológrafo otorgado el día IB de marzo de 1914, acompañándose copia del acta de protocolización autorizada por el Notario de Madrid, don Manuel Ramos Armero, el día 20 de julio de 1979; que en dicho testamento se dispone que «Dejo a mis hermanos Luis y Luisa todos mis bienes para que ellos a su vez se lo dejen a sus hijas Luisa

que el principal obstáculo que se oponía a esta concepción —y pese a las diferencias existentes entre el fideicomiso romano y la posterior figura de la sustitución fideicomisaria— tenía su origen en el axioma «semel heres, semper heres» procedente del Derecho Romano, obstáculo que este mismo Derecho intentó superar a través de una evolución que iniciada en el Senado-Consulto Trebeliano, culmina con la reforma de Justiniano (Instituta, 2,23,7) que considera —aunque el fiduciario haya detraído la cuarta pegasiana— al fideicomisario como sucesor a titulo universal al sel llamado a la herencia o a una cuota parte de ella y no referirse especialmente a bienes determinados.

Considerando que en nuestro Código civil esta posición aparece si cabe todavía más reforzada, no ya sólo por no haber recogido el anterior principio romano «semel heres, semper heres» que constituía como se ha indicado el fundamento principal de la tesis contraria, sino también y muy especialmente por la lectura del propio articulado de nuestro primer Cuerpo Legal, y en especial del Artículo 785-1.° donde se expresa el carácter de herederos que tienen los segundos llamados a la sucesión.

Considerando en cuanto al segundo punto, o sea si por el hecho de haber premuerto a la testadora el heredero primeramente instituido, el que aparece designado en segundo lugar por aquella y para después de la muerte de este último, sucede directamente como si hubiese sido nombrado sustituto vulgar, hay que advertir que el Código civil no resuelve la cuestión, ya que el artículo 784 se limita a señalar el momento en que el fideicomisario adquiere su derecho —muerte del causante— así como la transmisibilidad de éste a sus herederos, silencio legal que ha originado la aparición de variadas tesis acerca del punto controvertido, que con diversidad de matices puede sintetizarse en dos posturas antagónicas.

Considerando que el criterio contrario a entender que el fideicomisario sea sustituto vulgar del fiduciario en caso de premoriencia de éste al testador, se fundamenta en el hecho de que con arreglo al artículo 774 del Código civil la sustitución vulgar ha de ser hecha por el propio testador, y que no cabe en consecuencia tratar de deducir esta circunstancia de una posible voluntad presunta del causante, ya que como declaró la Sentencia de 13 de febrero de 1943 ni la doctrina científica ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo patrocinan de una manera general y decidida, la solución de que en la sustitución fideicomisaria, cuando el testador no haya empleado una fórmula de las llamadas compendiosas, se debe considerar sobreentendida la vulgar, con la consecuencia que ello supondría, de atribuir la herencia al segundo llamado, si el primero por premoriencia, incapacidad o renuncia, no hubiese podido adquirirla. Considerando que frente a la anterior postura, no obstante la mayoría de la doctrina afirma que la sustitución fideicomisaria lleva en sí misma el llamamiento del fideicomisario como sustituto vulgar del fiduciario en base: a) a los antecedentes históricos favorables a través de nuestros clásicos a esta solución a medida que se iba perfilando y desenvolviendo la sustitución fideicomisaria; b) a los artículos 784 y 785-1.° del Código civil que consideran al fideicomisario como un segundo heredero designado para después del primero, y que adquiere su derecho —como ya se indicó— al morir el testador, por lo que faltando el primero corresponde ahora al nombrado en segundo lugar; c) a que en los supuestos resueltos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo favorables a la tesis contraria se refieren o a sustituciones fideicomisarias condicionales o a fideicomisos de residuos, en donde nuestra más Alta Magistratura ve una institución condicional, por lo que no es aplicable esta doctrina a los supuestos de sustituciones fideicomisarias puras o aplazadas; d) a que el artículo 675 del Código civil destaca como esencial la voluntad del testador que puede aparecer manifestada claramente en este sentido; e) a que es la solución acogida por el Derecho Comparado y por nuestras legislaciones forales, tal como lo establecen el artículo 155-3.° de la Compilación de Cataluña, 25 de la Compilación Balear y Ley 2.261-1.a de la Compilación Navarra; f) y que en este sentido se han manifestado la Sentencia de 13 de noviembre de 1948 y. la Resolución de 23 de octubre de 1908.

Considerando por último y entrando en el examen concreto del presente recurso, no ha de olvidarse que se trata de un testamento ológrafo redactado por persona que carece de la especialización técnica y jurídica necesaria, por lo que las dudas que pudieran plantearse al interpretar su testamento, habrán de resolverse, de acuerdo con el artículo 675 del Código civil atendiendo a la voluntad^real de la causante, que aparece manifestada tanto en favor de los dos primeros herederos —de los que sólo uno puede serlo dada la premoriencia del otro— como de los segundos herederos designados y al haber adquirido éstos su derecho al fallecer la testadora por no estar sujeta la sustitución a condición alguna —artículo 784 Código civil— harán suyos los bienes, una vez falten los primeros llamados por lo que al haber premuerto a la causante uno de ellos, entrará en su puesto la heredera designada en segundo lugar, todo ello sin perjuicio de que la cuestión pueda ser llevada a los Tribunales, y que por éstos se diese al testamento una interpretación distinta.

Considerando en consecuencia, que al no tratarse de supuesto de un solo heredero, no se dan las circunstancias requeridas por el artículo 82 del Reglamento Hipotecario para la inscripción de bienes a favor de heredero único.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Lo que, con devolución del Expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 27 de marzo de 1981.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid (B.O.E. 8 mayo 1981).

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