Resolución de 31 de marzo de 1982

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1982
Publicado enBOE, 5 de Mayo de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moneada, don Leonardo Margareto Layunta, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de la misma localidad a inscribir una Certificación administrativa de dominio, en virtud de apelación del recurrente:

Resultando que por el Secretario del Ayuntamiento de la Ciudad de Moneada se expidió una Certificación en la que se hace constar que en el Inventario General de Bienes, Derechos y Acciones de ese Ayuntamiento figura un inmueble de naturaleza urbana, situado en la Partida de la Ermita de dicha localidad, siendo la naturaleza del dominio de Servicio Público, y haciéndose constar que está destinada al culto católico; que, de conformidad con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, se solicita la inscripción de dicho inmueble.

Resultando que presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad, fue calificado con la nota del siguiente tenor literal: «Denegada la inscripción del documento que procede a tenor del artículo 5.°, párrafo 4, del Reglamento Hipotecario. Se ha cumplido lo preceptuado en la regla c) del artículo 485 del mismo reglamento. Moneada, a 2 de abril de 1981».

Resultando que por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moneada, don Leonardo Margareto Layunta, se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando: que el Ayuntamiento había acordado la inscripción de la Ermita, cumpliendo así el mandato del artículo 35 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955; que el bien de que se trata es un bien Municipal y es un bien inscribible, además de que, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Régimen Local y 35 del Reglamento de Bienes, resulta obligatorio por parte de la Corporación su inscripción.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de Moneada emitió su informe, en el que alegó: que la pretensión del Ayuntamiento fue la de inmatricular una Ermita de la que de un modo claro expresa que «está destinada al culto católico»; que la denegación de la inscripción se funda en el párrafo 4.° del artículo 5.° del Reglamento Hipotecario, por cuya virtud quedan exceptuados de la inscripción los «Templos destinados al Culto Católico», sin distinguir si pertenecen a la Iglesia Católica, al Estado o Corporaciones Locales.

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó Auto por el que se confirmaba la nota calificatoria alegando análogos fundamentos a los señalados por el Registrador de la Propiedad, y además el de la vigencia constitucional de la excepción establecida en el apartado 4.° del artículo 5 del Reglamento Hipotecario.

Vistos los artículos 2 de la Ley Hipotecaria, 4, 5 y 6 del Reglamento para su ejecución, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 y la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964.

Considerando que entre los bienes que se encuentran exceptuados de inscripción enumerados en el artículo 5 del Reglamento Hipotecario, aparece en su número 4 los templos destinados al culto católico —norma que ya estaba recogida, juntamente con los otros tres supuestos, en el artículo 12 del Reglamento de 1915 y en su inmediato antecedente el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, y que tenía su fundamento según se ponía de manifiesto en que entre los bienes de la Iglesia, al igual que en los del Estado, Provincia o Municipio, cabía la distinción establecida para estos últimos bienes entre los destinados a un uso general de todos los fieles, y que por su misma naturaleza deberían de estar excluidos de la inscripción, y aquellos otros bienes de la propiedad privada que serían inscribibles.

Considerando que al no pertenecer el inmueble que se trata de inscribir a la Iglesia Católica, sino a una Entidad distinta cesa la razón o fundamento que justifica la excepción reglamentaria establecida —por otra parte fuertemente criticada desde antiguo por la doctrina administrativista en relación a los bienes de dominio público estatales, provinciales o municipales y que se encuentra en trance de revisión legislativa, manifestado ya en cuanto a los montes públicos en el artículo 69 del Reglamento de Montes— y por esta causa no existe obstáculo alguno para su inscripción, y sin que se pueda entrar en el examen de la naturaleza de dominio destinado al Servicio Público del bien que se pretende inscribir que resulta de la Certificación librada por el Ayuntamiento por no haber sido estimado como defecto por el funcionario calificador.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 31 de marzo de 1982.—El Director General, Fernando Marco Baró.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia. (Boletín Oficial del Estado, de 5 de mayo de 1982.)

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