Resolución de 27 de octubre de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1987
Publicado enBOE, 14 de Noviembre de 1987

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Lucas Rubio Ortega, en representación del «Banco de Vizcaya, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de La Bisbal a prorrogar una anotación preventiva de embargo.

HECHOS

I

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, en Autos de juicio ejecutivo a instancia del «Banco de Vizcaya, S. A.», contra don Manuel Cullell Molinas

y doña Mercedes Casas Serra, dictó mandamiento de fecha 7 de febrero de 1985, por el que se prorrogó por cuatro años más la anotación preventiva de embargo trabado sobre una finca propiedad de los demandados.

II

Presentado el mencionado mandamiento en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la prórroga de anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento, por no haberse dirigido previamente el oportuno exhorto al Juzgado de esta ciudad, conforme a lo prevenido en los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 165 del Reglamento Hipotecario, y de acuerdo con los artículos 63.12, 1.396 y 1.409 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, que contienen normas de competencias sobre embargos preventivos, no habiendo sido derogado ninguno de los citados preceptos por la Ley 34, de 6 de agosto de 1984. Y siendo tal defecto insubsanable no se toma anotación preventiva de suspensión, conforme al artículo 65, párrafo 3.°, de la Ley Hipotecaria. Esta nota no supone negativa a dar cumplimiento al mandamiento, sino que es consecuencia de la calificación registral del mismo, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. Contra esta calificación se podrá interponer recurso ante el excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial, y, en ulterior instancia, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.—La Bisbal, a 20 de marzo de 1985.—El Registrador.—Firma ilegible.»

III

Don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre del «Banco de Vizcaya, S. A.», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el artículo 3.1 del Código civil apunta, entre otros sistemas de interpretación, el teleológico, y éste es el sentido adoptado por la jurisprudencia al referirse a la aplicación del artículo 63.12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las Sentencias de 20 de marzo de 1920, 23 de octubre de 1916, 14 de febrero de 1935 y 16 de mayo de 1945, declarando que tal regla tiene su razón de ser cuando el embargo preventivo se solicita antes de iniciarse la reclamación que lo motiva y en caso contrario hay que atenerse a las reglas prescritas para el juicio correspondiente. Que la referencia al artículo 1.396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entiende hecha al artículo 1.397 de la misma, siendo inaplicable a este caso concreto, porque el Legislador se refiere al embargo preventivo decretado al amparo del artículo 1.400 de dicha Ley, debiéndose, además, considerar las salvedades que con respecto al embargo amparado en título ejecutivo se hacen en el artículo 1.401. Que el artículo 1.409 de la referida Ley no tiene relevancia alguna. Que en lo que respecta a los artículos 1.453 de la citada Ley y 165 del Reglamento Hipotecario, no hay que olvidar que la Ley 34/84, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 6 de agosto, reformó el artículo 297 ordenando la utilización del mandamiento como medio de realización de diligencias tasadas con, entre otros, los Registradores de la Propiedad, con abstracción de si éstos se encuentran o no ubicados en la jurisdicción territorial designada para el título del Juzgado ordenante, y el mismo Legislador confirma esta tesis en el artículo 299 reformado. Que son de aplicación los artículos 297 y 299 anteriormente mencionados en relación con el artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria, debiéndose considerar que en caso de estimarse colisión de normas, en virtud de los principios generales que informan nuestro derecho, se entenderá que la Ley nueva se impone a la vieja, e imperará la norma de mayor rango, de acuerdo con los artículos 1.2 del Código civil y 9, 81 y siguientes y 97 de la Constitución de 1978. Que por todo lo expuesto se entiende no es menester exhorto para la prórroga de la anotación preventiva de embargo solicitada.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó: que los artículos 63.12, 1.397 y 1.409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fueron citados en la nota de calificación a título meramente indicativo y a continuación del artículo 1.453 de la citada Ley que constituye el argumento principal y decisivo, y como exponente de lo que supone una verdadera doctrina legal en concretar la competencia al Juez del lugar de la situación de la finca que deba ser objeto de afección registral por las decisiones judiciales, y en este sentido podemos citar los artículos 41, 131 y siguientes, 117, 201 y siguientes y 209.1 de la Ley Hipotecaria y 157, 306 y 313 del Reglamento. Que el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el supuesto normal de funcionarios de la propia jurisdicción del Juez que dicte el mandamiento, pues en cualquier otro caso se necesitaría el oportuno exhorto, esta interpretación está avalada por los artículos 284 y 285 de la misma Ley, por el Título y la Sección en que se encuentre el precepto, interpretado en su conjunto, y por la doctrina. Que el reformado artículo 299 de la citada Ley tiene un ámbito meramente formal o de tramitación. Que resulta claramente del examen de los antecedentes de la exposición de motivos de la Ley de Reforma, de su interpretación gramatical y sistemática, por el capítulo en que se encuentra y del propio contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a aspectos meramente procesales sin ingerencia en los campos de otras Leyes sustantivas y en modo alguno prejuzga la jurisdicción del Juzgado o Tribunal que dicta la resolución ni su comparecencia; si comparamos el artículo citado con su antecesor antes de la reforma del artículo 291, resulta que ésta ha desdoblado en dos este precepto que son: el artículo 289 relativo a los exhortos y el 299 referente a mandamientos, oficios y exposiciones, y comparando estos preceptos con el que sustituyen resulta que simplemente se agiliza la tramitación del exhorto y que ello no altera la necesidad del auxilio judicial. Que el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no ha sido derogado por la Ley de Reforma 34/84, se remite a la Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecución; así pues, en el embargo de bienes inmuebles hay que distinguir dos aspectos, reconocidos por la Dirección General en las Resoluciones de 19 de agosto de 1919 y 25 de mayo de 1938 que son: la competencia para decretar él embargo y la competencia para decretar la anotación preventiva a través del correspondiente mandamiento que debe dictar el Juez del lugar de la situación de los bienes. Dicha competencia del Juez del lugar está basada en un problema de jurisdicción y de competencia en materia hipotecaria. Que para que la Ley nueva derogue a la anterior debe aquélla disponerlo expresamente, ser contraria u oponerse a la misma y nada de esto ocurre en el caso del artículo 1.453, antes comentado, que se remite expresamente a la Ley Hipotecaria y al Reglamento para su ejecución. Que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece el principio de titulación auténtica y si la Ley exige el oportuno exhorto, en los términos que resultan de la Ley de Enjuiciamiento Civil es patente que debe incluirse dicha formalidad dentro de las previstas por el artículo citado.

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Barcelona informó: que la reforma parcial de la Ley Procesal y el escaso rigor de la terminología empleada por el Legislador, fueron las causas de que el Juzgado citado interpretara literalmente el artículo 299 de la Ley mencionada. Que hay que reconocer que el problema es bastante complicado y que el término «directamente» usado por dicho precepto puede significar la derogación del artículo 165 del Reglamento Hipotecario, o bien se le puede dar el sentido en que es empleado en el artículo 289 de dicha Ley, también reformado.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la nota del Registrador, en virtud del sentido, finalidad y alcance de la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículos 287 y 299 de la citada Ley, entendiéndose derogada cualquier disposición anterior de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en ellos.

VII

El señor Registrador apeló el Auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: que el Auto no ha contestado a los principales argumentos, que son el problema de la jurisdicción, la cuestión de competencia de los Juzgados o Tribunales que expidan los mandamientos para anotaciones de embargo y, sobre todo, el decisivo artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la forma en que tenga lugar la comunicación entre órganos jurisdiccionales no tiene que ser igual con la que debe regir entre las comunicaciones entre éstos y el Registrador de la Propiedad. Que hay que distinguir entre documentos judiciales en general e inscribibles, y es la legislación hipotecaria la que determina los que son susceptibles de inscripción a través de los artículos 3 de la Ley y 34 de su Reglamento, y en este caso concreto hay que aplicar lo establecido en los artículos 1.453 de la Ley Procesal y 165 del Reglamento Hipotecario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 608 del Código civil; 55, 291 (texto anterior a la Reforma de 6 de agosto de 1984), 225, 284, 285, 289, 297, 299 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 257 de la Ley Hipotecaria y 165.2 del Reglamento para su ejecución, y las Resoluciones de 19 de agosto de 1919, 25 de mayo de 1938, 31 de octubre de 1985 y 7 y 8 de noviembre de 1985.

  1. Este expediente plantea una cuestión idéntica a la resuelta por la Resolución de 31 de octubre de 1985, a saber, la de si para practicar en los libros registrales un asiento ordenado por la Autoridad judicial, es necesario que el mandamiento que lo contenga sea librado por el Juez del Partido Judicial en donde se encuentre enclavado el Registro o puede hacerlo directamente el Juez que entendió del asunto sin necesidad de exhortar al primero para que sea éste quien lo expida. La adopción de una u otra postura implicará mantener la vigencia del artículo 165.2 del Reglamento Hipotecario o bien decretar su incompatibilidad con el cambio operado por la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Como ya indicaba la mencionada Resolución, la necesidad de agilizar y dar rapidez a la tramitación de los procesos judiciales, con la supresión del principio jerárquico en materia de auxilio judicial, así como la interpretación de los artículos 299 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no resulta contradictoria con el artículo 1.453 de la misma Ley, ya que la remisión que hace a las normas hipotecarias, hay que entenderla dirigida a su alcance puramente registral, autorizan a considerar que el texto del artículo 165 del Reglamento Hipotecario ha devenido incompatible con el cambio operado, y entenderlo no aplicable en base a lo establecido en la Disposición derogatoria de la nueva Ley Civil Rituaria, solución ésta que aparece en concordancia con la total normativa procesal efectuada por la reforma y con el espíritu y finalidad que la inspira.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y revocar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 27 de octubre de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado,— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona. («B.O.E.» de 14 de noviembre de 1987.)

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