Resolución de 21 de abril de 1987

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Abril de 1987
Publicado enBOE, 11 de Mayo de 1987

Resolución de 21 de abril de 1987

En el recurso gubernativo interpuesto a efectos meramente doctrinales por el Notario de Valencia don Joaquín Sapena Tomás, contra la negativa del Registrador Mercantil de Valencia a inscribir una escritura por la que la Sociedad «Balneario de Benimarfull, S. A.», modifica sus Estatutos, acepta la dimisión de sus Consejeros y nombra nuevos Administradores.

HECHOS I

En escritura autorizada por el Notario recurrente el día 25 de mayo de 1984 se elevaron a públicos los acuerdos sociales contenidos en la certificación expedida por el Secretario y visada por el Presidente de la Sociedad «Balneario de Benimarfull, S. A.», introduciéndose, entre otras, las siguientes modificaciones: a) el artículo 1 queda con esta redacción: «La Sociedad es Mercantil Anónima, de duración indefinida, comenzando sus operaciones al constituirse, denominándose "Baldeben, S. A.", y rigiéndose por los presentes Estatutos y en lo no previsto en ellos por la legislación vigente», b) El artículo 5 se modifica íntegramente quedando así: «Las acciones serán de libre transmisión, sin otra obligación que el de comunicarla al Consejo de Administración», c) Se añade el artículo 20, de nuevo contenido: «La Junta General queda autorizada para nombrar de uno a tres Administradores que, con carácter solidario, tengan las mismas facultades que el Consejo de Administración tiene concedidas en estos Estatutos. En este caso, todas las referencias al Consejo de Administración se entenderán hechas a un Administrador y las hechas al Presidente de aquél, al Administrador de más edad. Se podrán nombrar un Secretario de la Sociedad, pero si así no se hiciere sus funciones corresponderán al Administrador más joven de ser varios», d) «Cesar todos los miembros del Consejo de Administración por su dimisión, y se nombra Administradores con carácter solidario a don Primitivo Gómez Senent y doña Pilar Casan Soucase... quienes aceptaron sus cargos, declarando que no están incursos en las incompatibilidades establecidas por la Ley de 26 de diciembre de 1983 y demás normas legales. La duración de su cargo será de diez años».

II

Subsisten los artículos 13 y 18 de los Estatutos con el siguiente texto: «Artículo 13: el Consejo de Administración estará formado por tres miembros, accionistas o no. De su seno eligirá un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo éste suplir al primero sin necesidad de prueba alguna. Igualmente, designará un Secretario, que podrá ser o no Consejero, concurriendo en este último caso a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto. Los Consejeros se nombrarán por cinco años». Artículo 18: en cuanto al aumento y reducción del capital, modificaciones de los Estatutos, emisión de obligaciones, transformación, fusión, disolución y liquidación de la Sociedad, se estará a lo que la Ley determina, con la única salvedad de que en caso de liquidación actuará como Liquidador el Consejo de Administración en número impar de sus miembros.

III

Presentada la escritura de modificación en el Registro Mercantil fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «No admitida la inscripción del presente documento por adolecer de los siguientes defectos: 1.°) Oscuridad e infracción de normas legales en el nuevo artículo 20 de los Estatutos, por cuanto su redacción no permite conocer si crea dos órganos simultáneos de administración, conforme al inciso final del apartado h) del artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, o si por el contrario crea un órgano alternativo sustitutivo del Consejo; igualmente, es oscura la cláusula genérica de remisión. Mas aun suponiendo que se trata de órgano alternativo se produce infracción del artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que siendo posible un número par de Administradores (se nombran dos) el artículo 18 de los Estatutos dispone que actuará de liquidador el Consejo, y, por la remisión a tal órgano que impone el nuevo artículo 20, sería par el número de liquidadores sin que se hayan previsto soluciones para tal caso como disponen las Resoluciones de la Dirección General de 15 y 29 de noviembre de 1956 y 7 de junio de 1983. 2.° No constar previamente inscritos los nombramientos de los Consejeros cuya dimisión se pretende inscribir, ni resultar de la certificación incorporada los nombres de todos los Consejeros dimitidos ni la fecha de la Junta en que tuvo lugar. 3.°) Realizarse el nombramiento de los nuevos Administradores por plazo de diez años contra lo dispuesto en las normas estatutarias, especialmente los artículos 13, en relación con el nuevo artículo 20, e igualmente, aunque tales preceptos no se estimaran aplicables dada la oscuridad antes apuntada, por lo dispuesto en el artículo 1 en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981. 4.°) No acreditarse la publicación en la prensa diaria del acuerdo de cambio de denominación adoptado, con infracción del artículo 86 de la Ley de Sociedades Anónimas. Siendo insubsanable los defectos 1.° y 3.° no procede anotación preventiva que tampoco se ha solicitado.—Valencia, a 13 de octubre de 1984.—El Registrador.—Firma ilegible.»

IV

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo y alegó en cuanto al primer defecto: que no existe oscuridad en la redacción del nuevo artículo 20 de los Estatutos, pues lo que se establece es una posibilidad alternativa y no concurrente en la Administración de la Sociedad —Consejo o Administradores—, como resulta: 1.°) De su propio texto, ya que si por acuerdo de la Junta todas las referencias al Consejo se entenderán hechas al Administrador o Administradores que ella al propio tiempo nombra, nos encontramos ante la consecuencia de una alternativa —Administradores en lugar de Consejo— y no ante la posibilidad de unos órganos de actuación simultánea. 2.°) Del propio texto legal citado, pues el artículo 20 del Reglamento del Registro Mercantil separa y distingue ambos sistemas. La comparación entre el texto legal y el estatutario lleva a la conclusión de que en el presente caso nos encontramos ante unos Administradores solidarios con las mismas facultades del Consejo, y no ante Administradores singulares con facultades determinadas. 3.°) El acuerdo de la Junta en el caso concreto, declarando cesados a los Consejeros y nombrando dos Administradores solidarios, corrobora esta interpretación. En lo referente a la infracción del artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas entiende no se produce, en base a los siguientes argumentos: 1.°) Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 y 29 de noviembre de 1956 contemplan dos casos similares en que el Consejo de Administración era el encargado de la liquidación de la Sociedad, y como nada se preveía y el número de Consejeros podía ser par, el Centro Directivo entendió que «se han de ofrecer soluciones para cuando, de hecho o de derecho, el número de designados sea par». 2.°) Para salvar este escollo la práctica notarial se inclinó bien por una regulación detallada de la comisión liquidadora, bien simplemente con exigir que el Consejo para actuar como tal había de hacerlo en número impar de miembros o Consejeros (fórmula que emplea el artículo 18 que por la nota entra en debate), obviando así la colisión. 3.°) La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de junio de 1983 contempla un caso similar al de los antes citados, reiterando el fallo, el criterio anterior. En materia de nombramiento de liquidadores los Estatutos sociales pueden optar a una de estas tres posturas: o regularlo por completo; o silenciarlo, con lo cual, llegado el caso, la Junta General los designará, o hacerlo sólo para el caso de que el número de Consejeros o Administradores sea impar, con lo cual la norma estatutaria no podrá aplicarse si tal número resulta par. En este último supuesto que es el del artículo 18 al que el 20 nuevo se remite —en número impar, dice—, si se cumple la previsión, el Consejo, hoy los Administradores, actuarán como liquidadores, si no es así, si el número es par, ante el vacío de previsión estatutaria, la Junta General los nombrará. En cuanto al segundo defecto no se pretende inscribir, como la nota expresa, la dimisión de los Consejeros, porque en el Registro no consta la vigencia de Administrador alguno, ya que los nombrados en el título fundacional (de 6 de julio de 1970) están caducados y no se han formalizado elección ni reelección alguna. Por ello, en la certificación de la Junta se dice quienes actúan como Presidente y Secretario a título personal. Ahora bien, como de hecho unos señores continuaron como Consejeros, a efectos puramente internos se dice que dimitieron, pero no se pretende ni se precisa que se inscriba esta dimisión, por lo que no se expresa ni sus nombres ni la Junta en que pudieron haberlo hecho. Hay un vacío registral que hoy se cubre con el nombramiento de los Administradores. En lo relativo al tercer defecto se alega en la nota calificadora los Estatutos y la doctrina jurisprudencial para recusar el plazo de diez años por el que se nombra a los nuevos Administradores; y, si bien es cierto que el artículo 13 de los Estatutos sociales fija el plazo de cinco años para el cargo de Consejero, no es aplicable este artículo, pues aunque el nuevo artículo 20 establece que todas las referencias al Consejo se entenderán hechas a un Administrador, no puede entenderse que éste comprenda también la frase «los Consejeros se nombrarán por cinco años» (ni gramaticalmente, ya que en este caso no se trataría de «referencia/s al Consejo de Administración», sino a los Consejeros individualmente considerados, ni lógicamente, pues estas referencias sólo pueden serlo al Consejo como órgano de Administración, no a la composición del mismo y a su regulación interna, ya que esto nos llevaría a aplicar por completo el artículo 13, debiendo nombrarse un Presidente y un Vicepresidente de los Administradores e incluso un Secretario, aunque se pueda nombrar otro Secretario de la Sociedad, solución de todo punto absurda); y en cuanto al obstáculo que pueda ofrecer el artículo 1 por su remisión a la normativa legal, cual la interpreta la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981, el Notario recurrente se remite a la doctrina sentada por varias Resoluciones, en base a la argumentación recogida principalmente por las de 25 de febrero y 1 de marzo de 1983, que, como expresa la de 13 de julio de 1984, no cree ser necesario repetir. En relación al defecto 4.° expone que en el articulado de la Ley de Sociedades Anónimas existen, en materia de publicidad extrarregistral, dos tipos de normas claramente diferenciadas por su propio texto, formulado en función de la finalidad que se persigue, de una parte están los que imponen un requisito de publicidad para la validez del acto al que así condicionan (artículos 18, 53, 98, 117, 134, 164 y 166) y de los cuales resulta que se trata de un requisito previo y necesario para la inscripción registral, por lo que se fija con claridad el periódico o periódicos en que debe publicarse, el número de veces y los plazos a cumplir, pero hay otros como los artículos 86 y 153 que, si bien disponen la publicación de anuncios, ni los imponen como requisitos previos, ni fijan plazo alguno para que así se haga. Y, precisamente, con referencia al último artículo citado, en acto de más trascendencia, la Dirección General en su Resolución de 15 de marzo de 1965, ha declarado que se trata de una exigencia al margen de la calificación registral, que puede tener lugar incluso después y que tendría su sanción, en caso de incumplimiento, por el cauce adecuado, que es el de la responsabilidad de los Administradores, y esta doctrina resulta de aplicación más clara al caso que nos ocupa, porque la dicción del artículo 86 es, por su vaguedad, menos coercitiva que la del 153, y cambio de nombre social es de mucha menor importancia en la vida de la Sociedad y no tiene la peligrosidad para socios y terceros que la disolución pueda entrañar.

El Registrador Mercantil mantuvo en su acuerdo la nota de calificación y en defensa de la misma alegó: a) que en relación al primer defecto en ninguna parte del artículo 20 de los Estatutos se dice que los Administradores solidarios sean sustitutivos del Consejo, que al alegarse además, que se cesa a todos los Consejeros se evidencia que es sustitutivo, aparte de que los preceptos estatutarios son una norma no sólo de presente, sino también de futuro, como ya declaró la Resolución de 24 de abril de 1980, y si bien en esta escritura se produce este cese y nombramiento, en actos posteriores la Junta podría simultanear la existencia de ambos órganos, pues no hay nada en la redacción de los preceptos estatutarios que lo impida; que la circunstancia de que no se determinen las respectivas facultades como exige el artículo 102, h), del Reglamento del Registro Mercantil, no es un argumento en favor de la tesis del recurrente, sino que sería un defecto más para el supuesto de simultaneidad; que el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas aparece vulnerado porque en los Estatutos no se dice que sea la Junta la que nombre liquidadores, sino que directamente aparece nombrado el Consejo, ya que lo único que indica es que habrá de ser «en número impar de miembros», sin que se establezca un sistema para llegar a un número impar si el Consejo fuese par, que es lo que exigen las Resoluciones citadas en la nota, y además, porque antes de la modificación del artículo 20 no hacía falta alguna que lo dijese, ya que los Estatutos sociales, en el propio artículo 13, que el Notario transcribe en su escrito y que no ha sufrido modificación, impone que el Consejo esté integrado por tres miembros, con lo que difícilmente puede sostenerse que el artículo 18 quiera decir lo que pretende el recurrente, ya que como consecuencia del nuevo artículo 20 puede ser, y es, par el número de Administradores, y, de ahí la infracción del artículo 156 citado; que en lo que hace referencia al artículo 18 no modificado de los Estatutos, el Registrador puede proceder a su calificación, en base al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y el párrafo 2.° del artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil. En cuanto al segundo defecto de la nota, frente a la argumentación del recurrente resulta claro que la escritura dice claramente: «Y cesan todos los miembros del Consejo de Administración por su dimisión...» [recogiendo lo acordado en el apartado c) de la certificación en que a su vez expresa «aceptada la dimisión presentada por los miembros del Consejo de Administración...»] y por ello resulta anómalo que se diga que no se pretende la inscripción del cese, cuando en parte tan fundamental de la escritura así se expresa; que seguramente el recurrente olvida, además, algunos preceptos legales de obligatoria observancia, entre ellos el artículo 86, número 5, del Reglamento del Registro Mercantil, el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro, que nos encontramos, pues, aquí ante un supuesto de inscripción obligatoria, no voluntaria, pero esta inscripción es imposible por los defectos que la nota alega, ya que no consta la previa inscripción de los cesados, siendo cierto que el Registrador no puede saber si los Consejeros que ahora se cesan son los primeros o los posteriores, dada la total des vinculación de la Sociedad con el Registro, al no existir más inscripción que la de constitución a pesar del número de años transcurridos. Que es insostenible la alegación del Notario dado que los cesados pueden ser distintos de los que constan en el Registro, y la fecha es necesaria no sólo para el cese de los anteriores, sino también para el nombramiento de los nuevos que aceptan el cargo en ella, pues desde ese día es cuando han de computarse los plazos de su ejercicio, y también es necesaria para reflejar el momento en que se produce la modificación de Estatutos, al no resultar tal circunstancia de la certificación incorporada que sólo expresa la fecha de expedición de la certificación, y sin que el compareciente pueda añadir datos que no resulten de la certificación dado que se trata de un mero ejecutor del acuerdo de la Junta. En cuanto al tercer defecto, es de observar que el Consejo no es más que un órgano que se integra por los Consejeros y que el artículo 20 de los Estatutos no sólo contiene una remisión a las facultades, sino también una genérica a todas las referencias al Consejo, y siempre que se hable de Administradores es claro que están comprendidos los Consejeros, pues individualmente carecen de relevancia; que por otra parte la equiparación e identidad de los términos «Consejeros» y «Administradores» es evidente e indiscutible tanto en la Ley de Sociedades Anónimas, como en el Reglamento del Registro Mercantil, por lo que cuando el artículo 13 habla de Consejeros, hay que entender, por la remisión del 20, que el término «Consejeros» también quiere decir «Administradores», y, por tanto, que el plazo que los Estatutos señalan para aquéllos, también es aplicable para éstos. Que aun suponiendo a efectos dialécticos que no fuese aplicable tal precepto estatutario, sería de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981, que declara que si los Estatutos no señalan plazo alguno para los Administradores solidarios es evidente que entra en vigor la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas, «por la remisión a ella que se contiene en el artículo 1 de los Estatutos sociales», y se aplica el plazo de cinco años señalado en el artículo 72 de la Ley, que a mayor abundamiento, en el presente caso, el artículo 1 de los Estatutos contiene igual norma de remisión y que las Resoluciones de 25 de febrero y 1 de marzo de 1983 nada tienen que ver con la cuestión debatida. En cuanto al último defecto de la nota la infracción del artículo 86 de la Ley de Sociedades Anónimas es evidente por cuanto no se acompaña el periódico que acredite la publicación de que dicho precepto impone, y sin que la cita de los preceptos de la Ley hecha por el Notario recurrente sobre la cuestión de validez o nulidad, ya que ésta es una cuestión que se resuelve, como sucede con el artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas, por vía jurisprudencial, como igualmente ha sucedido con el artículo 153 por la Resolución de 15 de marzo de 1965, sin que en los restantes casos la jurisprudencia se haya pronunciado al respecto, y sin que esta última Resolución trate el caso discutido, pues se trata de un acuerdo de disolución y aquí se opera sobre un cambio de denominación y el artículo 86 se pronuncia de forma imperativa dada la enorme trascendencia del acto que recoge, y a los que somete a una publicidad especial; que dicho cumplimiento lo exige la Resolución de 23 de junio de 1984 y lo corrobora el Anteproyecto de la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 129, y que la remisión a la legislación vigente del artículo 1 de los Estatutos exige cumplir lo establecido en el artículo 86 de la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 18, 53, 72, 86, 98, 117, 134, 153, 164 y 166 de la Ley de 17 de junio de 1951; 5, 86.5 y 102, h), del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, y las Resoluciones de este Centro de 15 y 29 de noviembre de 1956, 15 de marzo de 1965, 7 de junio de 1983 y 23 de julio de 1984.

  1. Las cuestiones que han de examinarse en este recurso, interpuesto a efectos doctrinales, son las siguientes:

    1. No aparecer claramente determinado, con la nueva redacción del artículo 20 de los Estatutos sociales, en relación con el 18 que subsiste inalterado, si la modificación introducida supone el nombramiento de un órgano de administración alternativo del Consejo de Administración, o la creación de dos órganos simultáneos con distribución de sus respectivas facultades —artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil—.

    2. Si habiendo cesado por caducidad los Administradores designados al constituirse la Sociedad, y continuando ésta su «vida social» sin órgano administrativo, la nueva designación de Administradores exige la inscripción previa del nombramiento y cese de los que durante ese período de vacancia de dicho órgano actuaron como Administradores de «hecho» de la misma.

    3. Si puede fijarse un plazo de duración de diez años a los Administradores designados, cuando el artículo 13 de los Estatutos —no reformado— establece una duración máxima de cinco años para los miembros del Consejo de Administración.

    4. Si la no publicación —tal como ordena el artículo 86 de la Ley— del acuerdo de cambio de denominación social en la prensa diaria de la capital levantina, impide la inscripción de este acuerdo en el Registro Mercantil.

  2. El primer defecto en su primera parte plantea una cuestión de interpretación entre los preceptos estatutarios modificados y los que restan inalterados, ya que acerca del contenido del artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil no existe discrepancia entre Notario y Registrador. Y aunque no se establezca de modo expreso en ninguno de los artículos que los Administradores solidarios eran sustitutivos del Consejo, la lectura de los mismos lleva a esta interpretación, y que la voluntad social ha creado un órgano alternativo, y no que con carácter simultáneo al Consejo se les haya conferido la administración. Así, resulta —como indica el recurrente— del sentido gramatical de los preceptos que a ello se refieren de la comparación entre el texto del artículo 102, h), del Reglamento del Registro Mercantil y del 20 de los Estatutos, así como el hecho del nombramiento por la Junta de dos Administradores solidarios en lugar de los que venían ostentando el carácter de Consejeros.

  3. El primer defecto en su segunda parte plantea la posible infracción del artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que en base al nuevo artículo 20 de los Estatutos, la Junta General está autorizada para designar de uno a tres Administradores, pudiendo existir —como así ha sucedido— un número par de ellos, y al mantenerse en el artículo 18 que el Consejo en número impar de sus* miembros —ahora Administradores— se encargará de la liquidación social, hay que examinar si, en este caso, se vulnera dicho artículo 156 ante la posibilidad de ser en ese momento dos los Administradores sociales.

    Este supuesto de hecho no es idéntico al que motivó las Resoluciones de 15 y 29 de noviembre de 1956, así como la de 7 de junio de 1983, ya que en estos tres últimos casos no se establecía que el Consejo de Administración estuviera integrado por un número impar de vocales. Pero la solución ha de ser la misma, pues aunque no existe obstáculo para que los Administradores se conviertan en liquidadores, hay que recordar que como declararon las tres Resoluciones citadas, al prevenir este supuesto, los Estatutos tienen que contar con la limitación del número impar de liquidadores impuesto por el artículo 156 de la Ley y ofrecer las correspondientes soluciones cuando el número de Administradores pueda resultar par —lo que aquí no se ha previsto— y así evitar que en momento tan crítico como es la liquidación de la Sociedad, se deba proceder o a revocar el nombramiento hecho en favor de uno de ellos, o a completar su número con alquien extraño al órgano administrativo, lo que daría sin duda lugar a dificultades jurídicas y prácticas, con la consiguiente inseguridad al realizar la liquidación.

  4. El segundo defecto debe resolverse en el sentido de no ser precisa la inscripción del cese de «los consejeros dimitidos». En efecto, los Administradores designados en el acto fundacional habían cesado en sus funciones al estar caducado su nombramiento por haber transcurrido el plazo de duración de su cargo. Durante un lapso de tiempo la Sociedad estuvo privada de órgano de administración —y sin entrar ahora en el examen de la doctrina de los Administradores de hecho (Resolución de 18 de julio 1979), pues ello excedería del contenido de este expediente, resulta indudable que es con la reconstitución del órgano social, cuando ha de procederse a la inscripción de sus Administradores, a fin de que la Sociedad deje de estar paralizada y pueda desarrollar su actividad en el tráfico mercantil. La no inscripción del cese de unas personas que no fueron designadas en su día Administradores —inscripción que implicaría a su vez la previa de su pseudonombramiento—, no vulnera el carácter de obligatoriedad que el artículo 86.5 del Reglamento del Registro Mercantil establece para la inscripción de estos actos, pues para ello hubiera sido necesario que se hubieran producido conforme a las normas legales.

  5. El tercer defecto, en cambio, ha de ser mantenido. Al señalar el artículo 13 —no modificado— de los Estatutos un plazo de cinco años para la duración del cargo de Consejero, no puede hacerse un nombramiento de Administrador por plazo superior —en este caso, diez años—. No cabe sostener que la remisión hecha en el artículo modificado es sólo al Consejo como tal, pero no afecta a los Consejeros tomados individualmente, pues aparte de que, como se indica en el Acuerdo, la remisión del artículo 20 al 13 es de carácter genérico, no hay que olvidar que Administradores y miembros del Consejo de Administración están equiparados en la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil.

  6. Al entrar en el examen del defecto 4.° es de observar el diferente carácter que según la materia presenta la inobservancia de la publicación del acuerdo en la prensa diaria, desde el supuesto en que su omisión afecta a la validez del acto —artículo 53 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas— a aquellos otros en que sólo supone la responsabilidad de los Administradores —artículos 117 de la misma Ley o 153, según la Resolución de 15 de marzo de 1965—. El caso que se examina entra en este último supuesto. En efecto, la publicidad en la prensa diaria viene a complementar la del Registro Mercantil, pero queda al margen de ésta, ya que la publicidad mercantil se manifiesta a través de la exhibición, nota simple informativa o certificación del Registro, y produce las consiguientes consecuencias jurídicas. Junto a esta publicidad y con carácter puramente informativo para el público en general aparece la reseñada en el artículo 86, y de esta forma y en este aspecto completa la publicidad formal registral, y de ahí que no sea una exigencia para la validez del acuerdo social, y que pueda ser cumplida incluso después de la inscripción, significando su incumplimiento en todo caso la posibilidad de exigir responsabilidad a los Administradores.

    Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente el Acuerdo, y confirmar únicamente el defecto 1.° en su segunda parte y el 3.°

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 21 de abril de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Sr. Registrador Mercantil de Valencia. («B.O.E.» de 11 de mayo de 1987.)

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