Resolución de 20 de noviembre de 1989

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1989
Publicado enBOE, 12 de Diciembre de 1989

Resolución de 20 de noviembre de 1989

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Gregorio Núñez, en nombre de «TRADELACE, S.A.», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de aumento de capital social y modificación estatutaria.

HECHOS

I

El día 10 de noviembre de 1987 «Tradelace, Sociedad Anónima», celebró Junta General Universal en la que acordó aumentar su capital social en 4.950.000 pesetas, con lo que queda fijado en cinco millones de pesetas, siendo las nuevas acciones suscritas y desembolsadas en un 50% en efectivo. Como consecuencia de dicho acuerdo se modificó el artículo 6 de los Estatutos sociales, adaptándolo a la nueva cifra capital-acciones, y se incluyó en dichos estatutos un artículo transitorio estableciendo lo siguiente: «las acciones representativas del capital social están desembolsadas a saber: a) los números 1 al 50, ambos inclusive, totalmente y b) los números 51 al 5.000, ambos inclusive, en un 50% y tendrán interinamente el carácter de nominativas hasta que no estén totalmente desembolsadas. El derecho de voto se ejercerá en proporción al capital desembolsado y regirán los quorums de concurrencia, inscripción en el libro registro y demás particularidades de las acciones nominativas, previstas en la Ley de Sociedades Anónimas».

El certificado ¿tel acta de la citada reunión de la Junta General Universal se protocolizó y fueron elevados a escritura pública los acuerdos adoptados en la misma, el día 14 de diciembre de 1987, ante el Notario de Barcelona don Facundo Sancho Alegre.

II

Presentada la citada escritura en el Registro Mercanil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «DENEGADA la inscripción del precedente documento por cuando, coexistiendo acciones nominativas y al portador, no puede ser aceptada ninguna solución que exija imperativamente la presencia de cierta proporción de socios, el principio de igualdad de las acciones implica que el régimen de las acciones nominativas debe equipararse, en cuanto a la formación de los acuerdos, al de las acciones al portador (R.D.G.R.N.2.2.1957).—La presente nota se extiende con la conformidad de mis cotitulares— Barcelona, 16 de enero de 1989.—El Registrador.—Firma ilegible».

III

Don José Luis Gregorio Núñez, en representación de «Tradelace, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1 ?) Que al no haber sido enteramente desembolsado el importe de las nuevas acciones emitidas, por imperativo del artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas, dichas nuevas acciones debían revestir necesariamente la forma de acciones nominativas. Al ser las primitivas acciones al portador, podrían surgir problemas, al coexistir, hasta el total desembolso, las dos clases de acciones. La Ley de Sociedades Anónimas permite la mencionada coexistencia, pero los problemas surgen a la hora de determinar los quorums que se requerirán para la válida constitución de una Junta General; y con la finalidad de evitar dicha problemática, la Junta General Universal acordó incluir un artículo transitorio en sus Estatutos sociales que, debe ser interpretado en elv sentido de considerar modificado el carácter de las acciones de la Sociedad, pasando todas a ser nominativas hasta el momento del total desembolso de las nuevas, lo que comportará la transformación de nuevo de todas las acciones nominativas al portador. En definitiva se trató de dar solución con la aprobación del repetido artículo transitorio a una situación no prevista por la Ley. 2?) Que de la nota de calificación, parece deducirse que el Sr. Registrador ha considerado que el referido artículo transitorio reafirma la coexistencia de acciones, al portador y nominativas, lo cual, como se ha expuesto, no es cierto. Que la Resolución de 2 de febrero de 1957 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hace una fuerte defensa del principio de autonomía de la voluntad y, finalmente, para los casos en que concurren acciones al portador y nominativas, al no existir precepto directo, considera que puede establecerse en los estatutos que basta la pura representación del capital para constituir la Junta: siendo ésta, por tanto, la solución más simple. De la calificación del Sr. Registrador parece que más que una solución, la Dirección General haya establecido para dichos supuestos una única solución, lo que sería contradictorio con el principio de autonomía de la voluntad.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos e informo: Que la disposición transitoria lo que pretendió resolver es una situación de diversidad de naturaleza de acciones: 1 ? porque no resulta del tenor del acuerdo, según el certificado protocolizado, la voluntad social de mudar la naturaleza de las acciones primeramente emitidas, asunto de tal trascendencia que no puede presumirse o inducirse de expresiones más o menos afortunadas. Y 2? porque en la propia escritura, en la cláusula número IV, bajo la rúbrica «modificación estatutaria» para describir las modificaciones previstas en su apartado b) se dice literalmente: «y se añade un artículo transitorio, a efectos de regular el régimen político y económico de las acciones, dada la coexistencia de al portador, y transitoriamente nominativas».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 38 y 58 de la Ley de Sociedades Anónimas y la Resolución de 2 de febrero de 1957.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren los siguientes elementos definidores:

    — Determinada sociedad acuerda: a) aumentar el capital social mediante la emisión de nuevas acciones ordinarias y al portador (del mismo valor nominal e idéntico contenido en derechos que las ya existentes, también al portador, a las que seguirán en numeración correlativa) que quedan totalmente suscritas y desembolsadas en un 50%; b) modificar el artículo relativo al capital social cuya redacción será la siguiente: «El capital social es de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000,—) representado por 5.000 acciones ordinarias y al portador de 1.000,— Ptas. de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del número 1 al 5.000, ambos inclusive. Los títulos se autorizarán por un administrador, cuya firma podrá ser estampillada. Se podrán emitir títulos compresivos de varias acciones. En los supuestos de aumento de capital, el derecho de preferente suscripción, previsto y regulado por el artículo 39 de la Ley, será extensivo, también proporcionalmente, sobre aquellas acciones cuyos titulares no lo hayan ejercitado en el plazo legal. Los Administradores convocarán a los suscriptores a una reunión, con el objeto de distribuir entre los mismos las acciones no suscritas»; c) establecer un artículo transitorio que regirá en tanto se complete el desembolso de las nuevas acciones emitidas y cuyo tenor literal es el siguiente: «Las acciones representativas del capital social están desembolsadas a saber: a) las número 1 al 50, ambos inclusive, totalmente y b) las número 51 al 5.000, ambos inclusive, en un 50% y tendrán interinamente el carácter de nominativas hasta que no estén totalmente desembolsadas. El derecho de voto se ejercerá en proporción al capital desembolsado y regirán los quorums de concurrencia, inscripción en el libro de registro y demás particularidades de las acciones nominativas, previstas en la Ley de Sociedades Anónimas».

    — El Registrador deniega la inscripción por cuanto la coexistencia de acciones nominativas y al portador impide exigir para la formación de los acuerdos, la presencia de cierta proporción de socios y no sólo de capital (Resolución de 2 de febrero de 1957.

    — El recurrente, que admite este criterio calificativo, invoca que el artículo transitorio produce una alteración provisional del carácter de todas las acciones, tanto de las antiguas como de las nuevas, que serán nominativas durante ese Ínterin y, por tanto, no tiene lugar la coexistencia apuntada ni puede entorpecerse la inscripción por el defecto alegado.

  2. Ha de rechazarse la interpretación propuesta por el recurrente: a) En primer lugar es contradictoria con los términos de los nuevos artículos que se proponen; en el nuevo artículo 5 se establece que todas las acciones en que se divide el capital social, después del aumento, serán ordinarias y al portador, y en el artículo transitorio, dictado para regular «la coexistencia» de acciones al portador y de acciones —transitoriamente— nominativas (cfr. cláusula 4.a de la escritura), se restringe sólo a las nuevas acciones (las únicas que no están enteramente desembolsadas) el carácter interinamente nominativo y, sin embargo, expresa que regirán los quorums de concurrencia, y demás particularidades de las acciones nominativas; b) La interpretación del recurrente lo que hace es acusar que los nuevos artículos no satisfacen las exigencias de claridad y precisión exigidas por la peculiar naturaleza de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad, por la eficacia erga omnes de los asientos regístrales y por la trascendencia sustantiva inherente al carácter de las acciones; además —de seguirse esta interpretación—, faltaría en los acuerdos documentados las previsiones queridas para la conversión —aunque provisional— en nominativas de las antiguas acciones al portador (al menos, la presentación de los antiguos títulos para identificar nominativamente a sus legítimos tenedores).

  3. Concurriendo acciones nominativas y al portador, no cabe exigir para la constitución de Juntas, la presencia del porcentaje de los socios exigido en la Ley de Sociedades Anónimas —sin hacer más determinaciones—, porque sobre incumplir la claridad exigible, se rompe, exigiendo un quorum de socios, con los criterios a que hace referencia la Resolución de 2 de febrero de 1957.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 20 de noviembre de 1989.—El Director General José Cándido Paz-Ares Rodríguez—Sr. Registrador Mercantil de Barcelona. («B.O.E.» de 12 de diciembre de 1989).

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