Resolución de 21 de mayo de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
Publicado enBOE, 15 de Julio de 1991

Excmo. Sr: En el recurso gubernativo interpuesto por D.Julián Jiménez Velilla en calidad de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Alfaro contra la negativa del Registrador de esta ciudad a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

HECHOS

I

En escritura autorizada en Alfaro el 25 de abril de 1989 ante el Notario de Calahorra D. Carlos Higueras Serrano, y sobre un solar perteneciente al Ayuntamiento de aquella ciudad inscrito en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación de dominio, se procedió a declarar la obra nueva de un edificio destinado a Centro de Salud.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de Alfaro motivó la nota de calificación siguiente: Se deniega la inscripción a que se refiere el precedente documento, por realizarse la declaración de obra nueva por persona distinta del titular registral, estando inscrita la finca "a favor del AYUNTAMIENTO DE ALFARO, en concepto de bien propio de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALFARO, con la finalidad precisa e ineludible de quedar adscritos al Santo Hospital y no poderse dedicar a fines distintos, ni confundirse con el patrimonio municipal" y todo ello con arreglo a los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y concordantes.El defecto se estima insubsanable, por lo que no se ha tomado anotación preventiva de suspensión que tampoco fue solicitada.-Alfaro 23 de marzo de 1990.-La Registradora.-Firma ilegible.-Fdo: Lidia Estela Blasco Lizarraga.

ni

Contra la anterior nota de calificación se interpone recurso por D. Julián Jiménez Velilla en su calidad de Alcalde del Ayuntamiento de Alfaro y expone: que de la nota se desprende que para la funcionaría calificadora el titular registral del solar no es el Ayuntamiento si no una Fundación privada la del Santo Hospital de Alfaro; que indudablemente el tenor de la primera y única inscripción registral es farragoso, inconexo y a primera vista contradictorio, pero una lectura detenida muestra que sólo lo es el Ayuntamiento; que en favor de esta tesis está el mismo tenor literal del auto de inscripción y el procedimiento que se utilizó para la inmatriculación que no es otro que el excepcional y privilegiado de la certificación de dominio- Art. 206 de la Ley Hipotecaria- que no puede ser utilizado por los particulares; que al bien discutido, tal como se indica en la parte expositiva de la escritura figura en el Libro Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Alfaro y que en más de cien años de posesión y administración municipal, pública y pacífica no ha habido pretensión reivindicatoría ni de ningún otro tipo por parte de persona física o jurídica alguna; que el contenido del asiento en el que se relatan un cumulo de circunstancias a modo de antecedentes, no constituye mas que meras menciones registrales carentes de trascendencia real y como tales no debieron consignarse y en todo caso expulsarse -Artículos 29 de la Ley y 98, 350 y 355 del Reglamento-; que ni en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales vigente al practicarse la inscripción ni en el actual se contempla la posibilidad de Separatas en los libros de Inventarios municipales; que totalmente diferentes son los inventarios separados a que se refería el anterior artículo 30 y 17 del actual Reglamento, que trata de inventario de bienes y derechos pertenecientes a Entidades y Establecimientos con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones Locales o cuya legítima representación corresponde a dichas Corporaciones; que frente al caso expuesto el artículo 31-2 del anterior Reglamento se refería a las situaciones de bienes inventariables de establecimientos que dependan de las Corporaciones Locales sin personalidad jurídica, las cuales sirven de base para formar el Inventario General incorporando a éste los distintos bienes de aquéllos; que la fundación del Santo Hospital nunca ha existido ni hay rastro de sus Estatutos, órganos, etc, y así lo corroboran diversas Resoluciones Administrativas, en especial la Orden del Ministerio de la Gobernación de 1963, y que de admitirse la tesis de la Registradora se habrían transgredido los artículos 2 n° 1 al 3 de la Ley, 609, 1.085, 1.274 y 1.462 del Código Civil, así como el principio de rogación al inscribir a nombre de una Entidad que no lo solicita se estaría ante un procedimiento de inmatriculación desconocido en nuestra legislación, se consagraría una infracción fiscal y no se habrían consignado los datos identificadores del pretedido titular registral vulnerando el art. 51 del Reglamento Hipotecario.

IV

La Registradora de Alfaro informó: que es necesario precisar el valor del asiento registral conforme al principio de legalidad para lo que hay que tener en cuenta, a) el título presentado en el que se recoge que el bien figure inscrito en el libro Inventario General de los Bienes y Derechos que pertenecen al Ayuntamiento de Alfaro como bien de servicio público, cuando la inscripción registral practicada en base a una certificación de dominio en cumplimiento de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de julio de 1963, se acordó por el Ayuntamiento incluirlo en dicho Inventario pero en el separato de bienes Propios del Establecimiento o Fundación Hospital de Alfaro; b) el asiento registral, que no supone una mención en sentido hipotecario con arreglo a la doctrina mayoritaria, sino una inscripción vigente que no ha sido objeto de contradicción por parte del Ayuntamiento, asiento que se presume exacto -art. 1-3° y 38 de la Ley Hipotecaria-, que interpretando el asiento se observa que no se está ante un Establecimiento de Beneficiencia particular, pero que tampoco se trata de un bien cuya titularidad en sentido propio corresponda al Ayuntamiento, al tener personalidad jurídica distinta de éste y a los que se refería el art. 30 del antiguo Reglamento de Bienes de Entidades Locales y 17-2° del actual, pues podría ser una Fundación bajo patrocinio municipal, y que en todo caso lo que hay es un destino o adscripción de los bienes al Santo Hospital y se está ante un patrimonio de destino en el que la titularidad va directamente unida a la finalidad; y por ultimo que el artículo 20 de la Ley no hace posible la inscripción del documento presentado -véase Resolución de 18 de septiembre de 1989.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, desestimó el recurso en base al art. 1 de la Ley, al estar el asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales, y no poder ser rectificado mas que con arreglo al art. 40 de la misma ley, que por eso son inoperantes los razonamientos expuestos por el recurrente, ya que además no se trata de una mención a la que se refiere el artículo 29 de la Ley; que aunque el asiento se presta a confusión no ofrece duda que el Ayuntamiento no es titular único del bien ni confundirse en el patrimonio municipal.

El recurrente interpuso apelación contra el anterior Auto e insistió en sus argumentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 20, 29 y 206 de la Ley Hipotecaria, 16, 30 y 31 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 y 17 del vigente Reglamento sobre la misma materia de 13 de junio de 1986.

  1. Presentada en el Registro escritura de declaración de obra nueva otorgada por el Ayuntamiento de Alfaro, la Registradora deniega la inscripción por falta de tracto, toda vez que en el acta de inscripción de la finca discutida aparece ésta: "inscrita a favor del Ayuntamiento de Alfaro en concepto de bien propio de la Fundación Hospital de Alfaro con la finalidad precisa e ineludible de quedar adscritos al Santo Hospital y no poderse dedicar a fines distintos ni confundirse con el patrimonio municipal".

  2. Sostiene el recurrente que dicha inscripción recoge de "manera bastante clara" que el Ayuntamiento de Alfaro es el verdadero titular dominical de la finca en cuestión, y, que en consecuencia, es perfectamente inscribible el titulo calificado. Sin embargo, de la interpretación de la transcrita acta de inscripción no resulta tal pretensión.

    En primer lugar, aparece como titular del dominio el Ayuntamiento de la localidad referida y el asiento se extiende -no hay que olvidarlo- en virtud de una certificación de dominio, -medio inmatriculador de carácter excepcional que opera exclusivamente a favor de personas jurídicas determinadas, entre las que no cabe incluir a las Fundaciones (vid art. 206 de la Ley Hipotecaria)-. En segundo lugar, tal inscripción lo es además en concepto de bien propio de la Fundación indicada, sin que se precise ningún dato relativo a su identificación tal como exige el artículo 51-n.Q 9 párrafo 3.Q del Reglamento Hipotecario. En tercer lugar hay una adscripción a un fin, que podría pensarse si se trata de una mención registral, y, por último, concluye el acta con una declaración de que no puede el bien confundirse con el patrimonio municipal.

  3. Por otra parte, a estas dificultades interpretativas, ha de añadirse la contradicción que supone el que el bien en cuestión aparezca incluido en el inventario municipal separado de bienes al que se refiere el artículo 30-2°- del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales -vigente al practicarse el asiento debatido-, cuando de los documentos aportados resulta que la Fundación del Santo Hospital no aparece como entidad de beneficiencia privada, y carece de personalidad jurídica independiente como tal entidad -confróntese el certificado del entonces Ministerio de la Gobernación-, lo que determinaría que el referido bien no habría de estar incluido en ese inventario separado, sino en el inventario general al que se refiere el artículo 16 del mismo texto reglamentario citado

  4. Todo ello justifica las racionales dudas de la Registradora respecto al carácter de tal Entidad, y pone de relieve, o que el asiento de inmatriculación que se practicó en su día no se correspondía con el título presentado -pudiendo subsanarse, si así fuera, esta anómala inscripción mediante una nueva presentación del título en el Registro- o que, por el contrario, se trate de otro tipo de error que habría de rectificarse por los medios establecidos en la legislación hipotecaria -y que en este recurso gubernativo no pueden señalarse, al faltar elementos de juicio y la documentación necesaria al efecto-. Pero en cualquier caso, en tanto no se aclare esta situación, habrá que estar al contenido del Registro y de su acta de inscripción -vid. art. Io de la Ley Hipotecaria rechazando la pretendida titularidad registral indubitada del Ayuntamiento de Alfaro.

  5. Tampoco cabe admitir la argumentación que formula el recurrente en su escrito de apelación en el sentido de que la última parte del acta de inscripción tiene carácter de mención, pues ésta siempre supone la alusión a la existencia de una carga o gravamen relacionada pero no constituida en el titulo que origina la inscripción, y aquí se trata de una inscripción de dominio a favor del Santo Hospital, lo que implica por tanto que no exista carga o gravamen alguno sobre el bien inscrito.

  6. Cuestión distinta es la de si la declaración de obra nueva contenida en la escritura calificada puede tener acceso al Registro en las circunstancias actuales y en tanto no se despeje la ambigüedad sobre la titularidad del bien. A esta cuestión ha de responderse afirmativamente, pues no hay que desconocer que el Ayuntamiento, según el asiento registral, aparece aun en la forma anómala indicada como titular dominical, y al tratarse de un acto de administración que refleja un hecho constatado en la realidad -edificio construido- puede ser inscrito siempre que no se altere la titularidad jurídica actual del inmueble, para lo cual y en base al principio de rogación, habrá de ser solicitado así expresamente.

    Esta Dirección General ha acordado -en la forma que se desprende de esta Resolución- confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 21 de mayo de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (B.O.E. 15-7-91)

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