Resolución de 27 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución27 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 23 de Julio de 1992

El Registrador Mercantil número IX de Madrid remite el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de esta capital, Don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa de aquél a inscribir una cláusula estatutaria de la escritura de protocolización de acuerdos sociales otorgada por ROY AL AUTO, S.A.

HECHOS

I

En escritura de 20 de septiembre de 1990 subsanada por otra de 14 de diciembre del mismo año de cambio de denominación y domicilio y adaptación de Estatutos a la nueva Ley, otorgadas ambas por la Sociedad ROYAL AUTO, S.A., ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Caballería Gómez. Se contiene la siguiente cláusula en sus Estatutos: Art. 15. "De las reuniones de la Junta General, se extenderá acta en el libro llevado al efecto. El acta podrá ser aprobada por la propia Junta General, o en su defecto —dentro del plazo de quince días— por el Presidente y dos Interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. Si no se aprobasen en ninguna de las dos formas, el defecto podrá subsanarse mediante su aprobación, en cualquiera de las diez siguientes Juntas Generales, siempre que se haya incluido en la convocatoria. La formalización de instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a las personas que tengan facultades para certificarlos. También podrá realizarse por el Administrador sin necesidad de delegación expresa.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN del precedente documento por comprender el siguiente defecto que impide practicarla: Artículo 15. Por considerar que la forma de aprobación de las actas infringe lo preceptuado en el art. 113 de la Ley y 99 del R.R.M.— Y en cumplimiento del artículo 62,3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, extiendo la presente en Madrid, a 7 de enero de 1991.— El Registrador (firma ilegible).— Está el sello del Registro Mercantil de Madrid".

III

Solicitada y obtenida la inscripción parcial, el Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la no inscripción de la cláusula 15 de los Estatutos, y alegó: que el art. 113 de la LSA al utilizar el término "podrá", revela que se trata de una norma dispositiva, que se confirma en el art. 99 del RRM en su inciso inicial, al establecer que las actas se aprobarán en la forma prevista por la Ley o en su caso por la escritura social, y que el sistema adoptado permite aprobar los acuerdos de una Junta válidamente celebrada en otra posterior, si por cualquier circunstancia hasta entonces no ha podido ser aprobada.

IV

El Registrador Mercantil n.° IX de Madrid, mantuvo su acuerdo e informó: el art. 113 de la LSA es una reproducción del art. 62 derogado, por lo que cabe interpretarlo con arreglo a las Resoluciones que cita que lo desarrollaron, y que aunque la Resolución de 11-marzo-1980 señala que la existencia de los acuerdos sociales puede demostrarse por cualquier medio de prueba, ello no implica que su falta de aprobación sea irrelevante desde el punto de vista material y registral, dado que no es ejecutivo ni inscribible. El art. 62 de la anterior ley corrigió con su texto la práctica constante y reiterada de las Sociedades Mercantiles de someter el acta a la aprobación de la Junta siguiente. Por eso el art. 113 de la Ley actual tiene carácter imperativo y el art. 99 RRM no se reduce a las Sociedades Anónimas, sino a todas, y que aun suponiendo que fuera aplicable, sólo lo sería a la siguiente Junta General, pero no a las diez siguientes como se ha recogido en el art. 15 de los Estatutos discutidos.

V

Con fecha 30 de abril de 1991, el Notario autorizante interpone recurso de alzada e indicó: la aprobación del acta en nuestro Derecho tiene naturaleza ad probationem, y lo confirma el propio art. 113-2.° a sensu contrario, ya que las actas aprobadas de forma distinta puede que no tengan fuerza ejecutiva, pero no por ello dejarán de poder ser aprobadas en otro momento y por otro sistema, y que los acuerdos sean eficaces desde su adopción —véase art. 116-3 de la LSA— al señalar que la acción de impugnación caduca a los cuarenta días o un año según los casos, desde la fecha de la adopción y no desde la aprobación del acta, y ello queda corroborado en los términos literales en que aparece redactado el art. 113 de dicha Ley, y con más claridad en el 99 del RRM que demuestra no ser extraña la aprobación de las actas en la siguiente Junta, lo que es por otra parte la práctica habitual, y así se inscriben en el Registro Mercantil, y aceptar la doctrina de la nota de calificación sería convertir en impugnables la gran mayoría de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 110 y 113 de la Ley de Sociedades Anónimas; 97 y 99 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 23 de julio de 1958, y 31 de octubre de 1986. 1. En el presente recurso se debate en torno a la inscripción de una cláusula de los estatutos rectores de cierta Sociedad Anónima, en la que se establece que las actas de los acuerdos de las Juntas podrán ser aprobadas en las diez siguientes Juntas Generales.

  1. Sostiene el recurrente que "la aprobación del acta no tiene carácter obligatorio sino meramente probatorio, por lo que difícilmente puede imponerse la aprobación en un determinado sentido". Tales afirmaciones, sin embargo, no pueden ser mantenidas. Si bien es cierto que la aprobación del acta (en cuanto garantía de la exactitud de su redacción, de la conformidad de su contenido con las deliberaciones habidas y acuerdos adoptados en la reunión pertinente) no altera la naturaleza de documento privado que a aquélla sigue correspondiendo (cfr. arts. 1.216 y 1.225 y siguientes del Código Civil), y que su alcance probatorio deberá ser apreciado por los Tribunales, conforme a las reglas generales del Derecho (vid. artículo 31 del Código de Comercio), no lo es menos que como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (vid. Resoluciones de 23 de julio de 1958, 16 de noviembre de 1961 y 11 de marzo de 1980), tal requisito no sólo ha sido elevado por la Ley de Sociedades Anónimas a la categoría de presupuesto para la ejecutoriedad de los acuerdos sociales (artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente) y para su operatividad notarial y registral (vid. artículo 26-3.° del Código de Comercio —que se corresponde con el 66-2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 97-2.°, 99, 109-3.°, 112-1 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil), sino que, además, ha de verificarse en una de las dos modalidades específicamente establecidas (vid. artículo 113-1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 99-1 del Reglamento del Registro Mercantil), y, en consecuencia, no procede acceder al reflejo registral de la cláusula estatutaria que prevé formas alternativas de aprobación, máxime si, como ocurre en el caso debatido, se trata de modalidades de aprobación incompatibles con la propia esencia y finalidad de tal requisito, pues la identidad de la Junta como órgano social no puede llevar a desconocer la variabilidad de los miembros integrantes; y no cabe estimar el argumento de que si las Juntas posteriores —como órgano soberano— pueden lo más (adoptar nuevamente los acuerdos recogidos en el acta a aprobar), con mayor razón han de poder lo menos (cual es la simple aprobación de las actas de las anteriores Juntas), pues tal argumento sólo es cierto si en las Juntas posteriores, concurren todos los requisitos que posibilitaron a las anteriores la adopción de los acuerdos consignados en el acta a aprobar.

Esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 27 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil n.° IX de Madrid.

(B.O.E. 23-7-92)

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