Resolución de 3 de mayo de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
Publicado enBOE, 10 de Junio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, D. José Vicente Martínez Borso, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 5 de dicha ciudad a inscribir una escritura de renuncia de usufructo y consolidación de la nuda propiedad, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 12 de enero de 1990, D. José Vicente Martínez Borso, Notario de Barcelona, autorizó una escritura de renuncia de usufructo y consolidación de la nuda propiedad. Presentada en el Registro de la Propiedad de Barcelona por dos veces, en ambas fue calificada afirmativamente la renuncia del usufructo, no así la consolidación de la nuda propiedad, dada la existencia de la reserva del usufructo para después de la muerte del usufructuario en favor de su esposa, con cuyo consentimiento no se había contado. En vía gubernativa, la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante Resolución de 25 de febrero de 1992, revocó la calificación registral en el sentido de que para cancelar el usufructo en favor de la esposa no era imprescindible su consentimiento, puesto que podían concurrir otras causas de extinción del segundo usufructo.

II

Con posterioridad a la Resolución de la Dirección General, se presenta nuevamente la escritura a despacho, siendo calificada con nota del siguiente tenor literal: "REVOCADA la nota anterior por Resolución de 25 de febrero de 1992, en el único sentido de no ser imprescindible el consentimiento de Doña Teresa Vila Moya para cancelar la reserva

de usufructo inscrita a su favor, sino que tal reserva podría ser también cancelada en virtud de cualquier otra causa de extinción de la misma (incluida la revocación otorgada por el donante Don Luis López García), se deniega la cancelación solicitada de dicha reserva, ya que la presente escritura, que es de renuncia "al usufructo que le corresponde" al otorgante, no acredita ninguna causa de extinción de la misma. Defecto insubsanable. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, a 28 de abril de 1992. El Registrador. Firma ilegible. Fdo. Alberto Yusta Benach".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo argumentando, en primer lugar, que, dada la doble y sucesiva calificación denegatoria, era de aplicación el artículo 127 del Reglamento Hipotecario; y, en cuanto al fondo del recurso, que el único sentido que tiene haber otorgado la escritura en cuestión es el de provocar la consolidación total y definitiva del dominio en la persona del nudo propietario, tal como se decía en la propia escritura, por lo que, tácitamente, hay que entender revocada la donación del segundo usufructo, por analogía con lo dispuesto en el artículo 274 de la Compilación de Cataluña; que resulta absurdo restringir la consolidación del dominio al corto período que se extiende desde que se renuncia al primer usufructo hasta que fallece el renunciante, cuando la escritura se otorga un mes antes de este fallecimiento, y consciente de la proximidad del mismo el otorgante; y que si la intención del renunciante era mantener la atribución sucesiva de su esposa, así se habría declarado terminantemente.

IV

Informó el Registrador de la Propiedad que, aun cuando el Notario estime que la voluntad del otorgante fue la de revocar, a nadie se le escapa que en la hipótesis opuesta —que el otorgante deseare renunciar únicamente a su usufructo, no extinguir el de la esposa— el contenido de la escritura sería exactamente el mismo, por lo que, por razones de prudencia en la calificación, resulta obligado interpretar la escritura de modo que no se incluyan otras disposiciones que las que expresamente se hacen. Por otro lado, informó acerca de la aplicación del artículo 127 Reglamento Hipotecario, en el sentido de que era improcedente aplicarlo, dado que no se puso en la segunda nota un nuevo defecto, sino que se formuló el mismo en forma más específica, dado que la Resolución de la Dirección General tampoco concretó las razones para revocar la primera nota.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador por razones idénticas a las señaladas por éste en su informe, añadiendo que ése era el fallo porque "los principios de claridad y precisión que se exigen para la inscripción de los derechos en el Registro deben observarse también —cosa que no ha sucedido— para la cancelación de los asientos regístrales". VI

El Notario se alzó de la decisión del Presidente del Tribunal Superior, apelando a la Dirección General de los Registros y del Notariado, basándose en argumentos análogos a los vertidos en su escrito de instancia. Añadió, además, que no es preciso para que se produzca un concreto efecto jurídico, que se utilicen palabras determinadas y sacramentales; y que ciertamente la revocación del segundo usufructo no se deduce de la renuncia hecha por el donante, sino de la segunda parte de su proposición: "... consolidando la plena propiedad en la persona del nudo propietario".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.289 del Código Civil; 9, 21 y 31 de la Ley Hipotecaria y Resolución de este Centro Directivo de 25 de febrero de 1992.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren los siguientes elementos definidores:

    —Por escritura otorgada el 15 de mayo de 1977, determinada persona dona a su hijo la nuda propiedad de una finca, reservándose el usufructo para sí y a su fallecimiento, en favor de su consorte. En tales términos se practicó la inscripción de la nuda propiedad en el Registro, sin que constase en el asiento la aceptación del consorte a esa reserva de usufructo sucesivo en su favor establecida.

    —Por escritura pública otorgada el 12 de enero de 1989 el entonces donante declara literalmente que "renuncia pura y simplemente al usufructo que le corresponde sobre la finca descrita en la exposición anterior, consolidándose la plena propiedad en la persona de su nudo propietario, por lo que solicita su constancia registral". Presentada dicha escritura (que ya motivara una anterior Resolución de este Centro Directivo de 25 de febrero de 1992) en el Registro de la Propiedad, el Registrador canceló por renuncia el usufructo perteneciente al otorgante, pero deniega la cancelación de la reserva de usufructo establecida a favor de su esposa por no acreditarse ninguna causa de extinción de la misma. Contra esta decisión se alza el recurrente, quien sostiene que la segunda parte de la cláusula debatida es concluyente en el sentido de que la afirmación de consolidación de la plena propiedad en la persona del nudo propietario implica, inequívocamente, que la voluntad del otorgante es revocar esa reserva de usufructo sucesivo en favor de su esposa.

  2. La posición del recurrente sin embargo no puede sostenerse. Cuando el otorgante afirma que se consolidará la plena propiedad en la persona del nudo propietario, no está manifestando que quiere este efecto de forma absoluta e incondicionada, por sí mismo y con independencia del resto de la cláusula debatida, sino que está destacando un efecto que considera implícito en la previa renuncia que acaba de formular, como una consecuencia automática de ella; la cláusula revela una vinculación causal entre aquella renuncia y este efecto consolidatorio y, por tanto, no cabe una valoración separada de esa manifestación de consolidación, sino que ha de efectuarse una interpretación conjunta y global de toda la cláusula debatida que considere debidamente esa relación de causalidad existente entre sus diversas partes. Y en este sentido, un elemental criterio lógico impone no fijar el alcance de la renuncia en función exclusivamente, del efecto que se atribuye, si que por el contrario, habrá de moderarse este efecto en función del alcance de la renuncia de la que se hace derivar.

  3. Si a lo anterior se añade: a) los categóricos términos iniciales que concretan la renuncia al usufructo que corresponde al otorgante sin hacer consideración alguna del usufructo sucesivo reservado a favor de su consorte (concreción que se ratifica cuando al describir el derecho objeto de la escritura, y bajo el epígrafe "título". Se señala "se reservó el usufructo vitalicio según resulta de la escritura...", términos categóricos que difícilmente se cohonestarían con la existencia de una implícita voluntad revocatoria de aquella reserva del usufructo sucesivo; b) lo poco congruente que con una pretendida voluntad de revocación de la reserva de usufructo vitalicio, resulta la forma que ha sido configurada la cláusula, pues de haber sido esa voluntad revocatoria total la que efectivamente animara al otorgante —aunque quisiera encubrirla—, ni habría comenzado la cláusula concretando los términos de su renuncia, ni habría vinculado causalmente la consolidación a esa renuncia precedente; c) la consideración de que la omisión de toda referencia a esa reserva de usufructo sucesivo pudo ser involuntaria, por olvido de su establecimiento (lo que quedaría avalado por el largo período transcurrido desde entonces, doce años), en cuyo caso se advierte más claramente la falta de fundamento de la posición del recurrente; d) el claro criterio interpretativo que en materia de actos a título gratuito suministra el artículo 1.289 Código Civil cuando ordena estar a la menor transmisión de derechos o intereses; e) las especiales cautelas y la exigencia de interpretación estricta que todo supuesto de revocación reclama —por más que se trate de la revocación de un beneficio establecido en favor de tercero que no consta lo haya aceptado—, toda vez que supone una excepción a la seriedad y firmeza que deberá seguir las declaraciones de voluntad; f) las exigencias de claridad, congruencia y precisión en la configuración de los negocios jurídicos inscribibles, de forma que quede nítidamente perfilado el contenido y alcance de los derechos constituidos cuyo reflejo registral se pretende (vid. artículos 9, 21 y 31 Ley Hipotecaria); obligan a concluir la imposibilidad, en estas actuaciones, de deducir de la cláusula cuestionada la existencia de una inequívoca voluntad revocatoria de la reserva del usufructo sucesivo a favor del consorte del otorgante y, por tanto, la improcedencia de la cancelación pretendida en virtud del solo título calificado.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto y la nota del Registrador. Madrid, 3 de mayo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.—

    (B.O.E. 10-6-94)

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