Resolución de 3 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 15 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, D. Manuel Ángel Rueda Pérez, contra la negativa de la Registradora Mercantil n.° 2 de Valencia, a inscribir una escritura de revocación de poder y concesión de nuevos poderes por una sociedad anónima.

HECHOS

I

El día 13 de noviembre de 1992, ante el Notario de Valencia, D. Ángel Rueda Pérez, se otorgó escritura de revocación de poder y concesión de nuevos poderes, por la entidad "Distribuidora de Bebidas Seguí, Sociedad Limitada". En la certificación de los acuerdos adoptados en la Junta General de dicha sociedad el día 12 de noviembre de 1992, expedida por la Administradora única, se hacen constar, entre otros: "1.° Autorizar a la administradora única D.a Ana María Segarra Albiol para revocar el apoderamiento que se confirió a D.a M.a Angeles Guillem Carretero, con la denominación de Gerente, en escritura autorizada el 7 de marzo de 1991, por el Notario de Valencia D. Manuel Ángel Rueda Pérez, número 677 de protocolo. 2.° Autorizarla igualmente para conceder nuevos poderes, con la denominación de Gerente y con las mismas facultades que tenía la anterior, a D. Antonio Segado Selfa, vecino de El Puig de Santa María, Calle mayor, 24...". En el último párrafo del Disponen I de dicha escritura se dice: "A la concesión de nuevos poderes, con la denominación de Gerente, en favor de D. Antonio Segado Selfa, en quien se delegan las facultades que a la Administración de la Sociedad atribuye el artículo 9.° de los Estatutos sociales, concretamente las contenidas en los apartados 1) al 12) de dicho artículo".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: "No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: 1. Ser erróneo el Disponen I, en cuanto a la designación de la persona a quien se revoca los poderes, en el expresados. 2. Carecer de facultades la Junta General para acordar la concesión de poderes conforme a la doctrina que se deduce de las Resoluciones de la Dirección General de 8 de febrero de 1975, 24 de noviembre de 1981, 31 de octubre de 1989, 28 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993, sin que tampoco la Administradora compareciente pueda otorgar poderes generales, conforme al artículo 8.M3 de los Estatutos sociales. 3. No estar prevista en los Estatutos la denominación de Gerente para la designación de apoderados, por haber sido modificado el artículo 14 de los antiguos Estatutos. 4. Ser contradictorio el párrafo final del Disponen I, por cuanto tras expresar que se conceden poderes, delega facultades, delegación sólo posible en supuesto de Consejo de administración, conforme a los artículos 141 de la Ley de S.A. y Resolución de 13, 14 y 15 de octubre de 1992. Es insubsanable el segundo defecto y no procede anotación preventiva. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reposición en el términos de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 14 de abril de 1993. La Registradora".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra los defectos 2.°, 3.° y 4.° de la anterior calificación, y alegó: 1.° Que en cuanto al defecto n.° 2, la Registradora incurre en error de calificación, por doble motivo: a) porque ni en la certificación de la Junta se dice, en ningún acuerdo, que aquélla conceda poderes ni expresión semejante se utiliza en la escritura. La Junta General lo que hace es autorizar a la Administradora única para el otorgamiento de poderes, no los concede; y b) la Administradora compareciente está especialmente facultada para otorgar poderes generales por la Junta General. 2.° Que en lo referente al defecto n.°3, hay que señalar que si la denominación de Gerente no existe en los Estatutos parece lógico que esa denominación no se inscriba en el Registro Mercantil. Se considera que esta parte de la escritura es inscribible por su propia naturaleza, igual que sucede con los pactos de naturaleza obligaciones. Lo erróneo es calificarlo de defecto. Pero este carácter inscribible de la denominación de Gerente al no constituir verdaderamente un defecto, no debe impedir la inscripción del resto de la escritura y concretamente de la concesión del poder. 3. En lo que respecta al defecto n.° 4, la Registradora también incurre en error por la interpretación encorsetada que hace de los términos contenidos en el último párrafo del Disponen I, pues no se pretende tal delegación de facultades, pues si se utiliza la expresión "se delegan las facultades que a la Administración de la Sociedad atribuye el artículo" se está utilizando la expresión "delegar" como sinónimo de atribuir, asignar, etc. No se está ante un problema jurídico, sino ante un problema gramatical.

IV

La Registradora Mercantil n.° 2 de Valencia decidió no admitir el recurso, por su interposición fuera de plazo, e informó: Que en virtud de lo establecido en los artículos 5 del Código Civil, 43, 55 y 69 del Reglamento del Registro Mercantil, el recurso está formulado fuera de plazo, pues la nota de calificación se extiende el día 14 de abril y el recurso se presenta el día 14 de junio.

El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en cuanto al plazo de presentación del recurso de reforma el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, se limita a señalar el plazo de dos meses sin aclarar la forma del cómputo de dicho plazo. Por lo tanto, hay que acudir a la regla general del Código Civil, en su artículo 5. Por tanto, se considera que el día inicial no entra en el cómputo del plazo, en virtud de lo establecido en el citado precepto, la propia mecánica registral, las normas reglamentarias relativas al asiento de presentación, la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado en materia de plazo de convocatoria de la Junta General, y la interpretación judicial de las normas sobre cómputo de plazos. Que en lo referente a las cuestiones de fondo hay que añadir: 1. En cuanto al defecto señalado con el número dos, que la interpretación que propone la Registradora llevaría a la situación de imposibilidad de la sociedad de otorgar poderes. 2) En lo que concierne al defecto señalado en el número 3, la Registradora parte de la errónea idea de que todo el contenido de una escritura debe ser inscribible en el Registro, y esto no es así, pues hay constantemente pactos en las escrituras que no son objeto de inscripción en el Registro Mercantil o en el de la Propiedad, ni se pretende que lo sean.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 5 del C. Civil, 43, 55, 69, 70 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 119 del Reglamento Hipotecario y la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987.

  1. Sin que se entre en el fondo del asunto se alega que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, ya que la nota de calificación lleva fecha de 14 de abril y el recurso ha sido interpuesto el 14 de junio. La funcionaría calificante se apoya, en su argumentación, en los artículos 43 (vigencia del asiento de presentación) y 55 (fecha de la inscripción) del Reglamento del Registro Mercantil para entender que el día inicial entra en el cómputo de los meses.

  2. La norma que ha de interpretarse es la establecida en el artículo 69.1 del citado Reglamento la cual establece que "el plazo para interponer el recurso será de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación". Se trata de una norma que se limita a establecer un plazo, por lo que no es necesario acudir a preceptos distintos de los establecidos con carácter general en el Código Civil para averiguar cómo ha de hacerse el cómputo del mismo. Sobre este punto puede considerarse reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de aquel que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o a los años es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración; es decir, en este supuesto concreto el día 14 del mes de junio es todavía momento oportuno para la interposición del recurso. 3. Al haberse limitado la Registradora a alegar la interposición fuera de plazo sin entrar en el fondo del asunto y teniendo en cuenta que la nota de calificación ha de ser forzosamente sucinta (artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil), siendo en el momento posterior a la hora de la "decisión" que tome frente al escrito del recurrente cuando se pueden exponer ampliamente los fundamentos en los que se justifica aquella nota de calificación (artículo 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil), contra la que a su vez podrá el interesado recurrir en alzada a la Dirección General, procede, por aplicación de lo establecido en el artículo 119 del Reglamento Hipotecario que se lleve a cabo la devolución del expediente para que en el plazo de quince días por parte de la funcionaría calificante se decida si reforma en todo o en parte la calificación recurrida o la mantiene, debiendo comunicarse la decisión adoptada al recurrente por si decidiera nuevamente plantear el recurso de alzada, si aquella decisión sigue siendo desfavorable en todo o en parte a sus pretensiones (artículos 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado revocar la decisión de la Registradora y devolver el expediente para que se lleve a efecto lo establecido en el último fundamento jurídico.

Madrid, 3 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Valencia.—

(B.O.E. 15-7-94)

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