Resolución de 24 de octubre de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
Publicado enBOE, 6 de Diciembre de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Anthony John Griffin, en nombre de Midep, S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador.

HECHOS I

El 25 de junio de 1992 ante el Notario de Barcelona Don Joaquín Rovira Perea, la sociedad "MIDEP, S.A.", debidamente representada, procede a la elevación a público de determinados acuerdos —cese y nombramiento de nuevos administradores— adoptados por su Junta general, entre los que no figura la adecuación de su cifra capital inferior a diez millones de pesetas.

II

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Madrid, el 23 de julio de 1992, fue calificada con la siguiente nota: "suspendida la inscripción por no constar previamente inscrita la adecuación de la cifra de capital al mínimo legal (disposición transitoria sexta Ley Sociedades Anónimas)". Madrid, 21 de septiembre de 1992. El Registrador. Firmado: Juan Antonio Pérez de Lema y Munilla.

III

Don Anthony John Griffin, en representación de "MIDEP, S.A.", interpuso recurso de reforma ante el Registrador, basándose en que la elevación a público se realizaba antes de expirar el plazo previsto para la adaptación, por lo que era posible inscribir el nuevo nombramiento de administradores para evitar la paralización de la sociedad. Que es de aplicación la Resolución de 18 de marzo de 1992 que permite la inscripción posterior de documentos fehacientes anteriores como sin duda es el documento calificado. Subsidiariamente solicita inscripción parcial en la que sólo obtenga reflejo tabular el cese del administrador.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación, basándose en lo siguiente: 1.° Que la Disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, impide la inscripción de documento alguno, transcurrida la fecha máxima para la adecuación de la cifra capital al mínimo legal en el que no se hubiera procedido a dicha adecuación, fuera de los supuestos de ampliación de capital, transformación y disolución. 2.° La Disposición transitoria sexta citada permite, en efecto, frente a la medida general de cierre tabular, la inscripción de algunas escrituras entre las que se encuentran las de cese y dimisión de administradores. Sin embargo, no cabe admitir la inscripción parcial del documento, puesto que de hacerlo la sociedad quedaría acéfala y sin publicidad registral de la persona o personas que han de realizar en el futuro actos registrables, expedir certificaciones y resultar responsables solidarios de las consecuencias de la falta de adaptación.

El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador insistiendo en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto el artículo 4 y las Disposiciones Transitorias 2.a, 3.a, 4.a y 6.a del Real Decreto Legislativo 1.564/1984, de 22 de diciembre, y las Resoluciones de 18 de marzo, 26 y 27 de mayo de 1992.

  1. En cuanto a la inscripción del nombramiento del nuevo administrador, el claro mandato normativo contenido en la Disposición Transitoria 6.a Ley Sociedades Anónimas, no deja lugar a dudas: a partir del 30 de junio de 1992, no puede acceder al Registro ninguna escritura —salvo las excepciones expresamente previstas— relativa a una Sociedad Anónima que no haya procedido previa o simultáneamente a la adecuación de su capital social al nuevo mínimo legal establecido, siendo irrelevante, a tal efecto, que dichas escrituras hayan sido otorgadas antes o después de la fecha señalada.

  2. No ocurre lo mismo en cambio con el cese del anterior administrador, habida cuenta de las siguientes consideraciones: a) Se trata de una de las excepciones legalmente previstas al cierre registral ordenado por la Disposición Transitoria antedicha, b) Dicho cese, cuya validez no ha sido puesta en entredicho, implica que el cesado carece ya de facultades para actuar legalmente en nombre de la sociedad (vid. art. 131 Ley Sociedades Anónimas), sin perjuicio, claro está, de las repercusiones inherentes a la persistencia del asiento respectivo en el Registro Mercantil, c) Salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador, adoptado por la Junta general de la Sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales que deban subseguirle, d) Que en el momento en que la Junta general adopta el cese y nombramiento subsiguiente, la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, no obstaculizaba la inscripción de ambos acuerdos, siendo únicamente el retraso en su formalización y presentación en el Registro Mercantil, por parte del nuevo administrador, lo que ocasiona las actuales dificultades, e) Que tampoco la alegación de no dejar acéfala la sociedad puede ser estimada, pues sobre no ser esta situación imputable al antiguo administrador —el cese se acuerda por la propia Junta—, no pueden desconocerse las facultades del nuevo nombrado para —sin necesidad de previa inscripción de su cargo— convocar la Junta que decida sobre la oportuna adecuación del capital social, la disolución o la transformación de la entidad (vid. arts. 94 y 125 Ley Sociedades Anónimas).

Esta Dirección General ha acordado estimar, parcialmente, el recurso interpuesto, en cuanto a la pretensión de inscripción del cese del anterior administrador, desestimándolo en cuanto al resto en que se confirma el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 24 de octubre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 6-12-94)

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