Resolución de 19 de julio de 1999

AutorJesús Julián Fuentes Martínez
Páginas217-224

COMENTARIO

Como bien dice el Centro Directivo en las primeras frases de esta resolución, complejas y numerosas son las diversas cuestiones que planteó el requirente al interponer el recurso ordinario contra el acuerdo adoptado por la Junta Directiva.

Del contenido de esta Resolución destacaría los siguientes aspectos:

  1. La función básica de la cédula de notificación es posibilitar el conocimiento, por parte del destinatario, del contenido del requerimiento en cuestión; esto es lo importante y en ello hace hincapié la Dirección General. No obstante, en la práctica diaria se ha generalizado, como cédula, una copia simple del acta (copia simple que en rigor no exige el art. 202 del Reglamento Notarial) que, en su caso, reproduciría los posibles documentos unidos (también se ha generalizado la carta que se entrega al requerido y de la que hemos de incorporar una copia a la matriz) con el sello de la Notaría y la media firma del Notario. Ahora bien, lo que no cabe duda es que la copia simple en cuestión habrá que cumplir los requisitos formales mínimos que el Reglamento Notarial determina para las cédulas y que contempla el precepto antes citado.

  2. Los borradores, en el ámbito en el que se despliega nuestra función, son lo que son y sirven para lo que sirven; para nada más. Buscarles, o atribuirles, otro valor es materia reservada, eventualmente, a la apreciación judicial conforme a las pertinentes normas de valoración de las pruebas, sean actuales, o futuras y hoy en «vacatio legis».

  3. Por lo que respecta al valor de las manifestaciones que se contengan en un acta, sea de notificación y, por supuesto, de presencia, cuando en ella sea preciso recogerlas, dichas manifestaciones tendrán el valor que determinen los tribunales, conforme a los criterios de valoración de las pruebas. Esta doctrina está nítida y claramente consagrada en el apartado tercero del artículo 294 del Reglamento Notarial.

    Otra cosa, en mi opinión, es que el notario a la hora de recoger algún tipo de manifestación -y pienso en las actas de presencia- nunca debe de actuar a modo de «simple amanuense» de dichas manifestaciones. Preceptos como el art. 208 del Reglamento Notarial, y los demás que hemos citado, deben de ser puestos en conexión con el artículo 147, probablemente el precepto de mayor importancia «y calado» del Reglamento Notarial y, desgraciadamente, las más de las veces olvidado por completo. El apartado tercero de dicho precepto es norma de conducta obligada...

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