Resolución de 11 de mayo de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
Publicado enBOE, 15 de Junio de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Gandía Don Salvador Moratal Margarit, frente a la negativa de la Registradora Mercantil número 2 de Valencia a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS I

En escritura autorizada el 23 de marzo de 1993 por el Notario de Gandía Don Salvador Moratal Margarit, se constituyó la sociedad "Talleres Alcodar, Sociedad Limitada". Entre las normas que integran los estatutos sociales figuran las siguientes: Artículo 11.-: "Los acuerdos sociales, adoptados por mayoría, exclusivamente en Junta General, regirán la vida social. Habrá mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que represente más de la mitad del capital social, presente o representado en la Junta, salvo en los supuestos del artículo 17 de la Ley Especial, en que las mayorías se computarán conforme a lo que el mismo artículo establece...." Artículo 12.Q: "... La Junta se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra a ella, presentes o representados, un número de socios que represente más de la mitad del capital social, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios que concurran a la misma, y el capital que representen, salvo en los supuestos del artículo 17 de la Ley Especial, en que se exigirá los quorum en él establecidos."

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: "No admitida la inscripción del presente documento por observarse el defecto insubsanable siguiente: Ser contradictorios los artículos 11, párrafo primero, y 12, párrafo tercero, por cuanto el quorum de votación en segunda convocatoria es superior al de asistencia. Es insubsanable y no procede anotación preventiva. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reposición en el término de 2 meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, 16 de abril de 1993. La Registradora número 2. Fdo.: Laura María de la Cruz Cano Zamorano."

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso, que calificó de reposición, frente a la calificación registral fundado en que no se especifica cuál sea la contradicción apreciada, que tan sólo existiría si se entendiese que se exige para la adopción de acuerdos una mayoría personal, la de socios asistentes, pero que no es así, pues claramente resulta que se exige para que exista mayoría el voto a favor de un número de so cios (uno o varios) que representen más de la mitad del capital presente o representado en la Junta.

IV

La Registradora decidió mantener su calificación en base a los siguientes fundamentos: Que en la redacción del artículo 11 son de tener en cuenta dos circunstancias: Por un lado la referencia expresa a "más de la mitad del capital social" y el hecho de que la frase posterior "presente o representado en la Junta" esté situada entre dos comas. Que capital social sólo hay uno, el que conste en la escritura, cosa distinta de capital presente o representado en la Junta que tan sólo coincidirá con el capital social si todo él asiste. Que si se exige el voto de más de la mitad del capital social, en coincidencia con el artículo 14 de la Ley, es claro que se está exigiendo que lo sea del capital escriturado, de la cifra fija que como tal conste en la escritura social o en los estatutos. Que la frase posterior "presente o representado en la Junta" tiene un carácter accesorio de la anterior y tan sólo cabe darle el sentido de que se está refiriendo al hecho de que esa más de la mitad del capital social cuyo voto es exigido ha de estar presente o representada en la Junta para votar. Que si el artículo 12 de los mismos estatutos establece que la Junta quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios que concurran y el capital que representen resulta evidente la contradicción señalada en la nota de calificación pues se está admitiendo la válida constitución de la Junta con una asistencia inferior a la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos.

V

El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General haciendo constar que el recurso de interponía "a efectos puramente doctrinales". En su escrito, tras señalar que lo conciso de la nota de calificación determinó la imposibilidad de apreciar cuál era en realidad el defecto a que se refería, discrepa de la interpretación dada a la redacción de las normas estatutarias cuestionadas en la decisión recurrida por entender que a su juicio queda suficientemente claro que la mayoría requerida para adoptar acuerdos en la Junta, a salvo los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley, es la de más mayoría del capital asistente o representado en la Junta, lo que hace plenamente congruente la misma con los quorum de asistencia previstos para tenerla por válidamente constituida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 66, 69, 72 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 10 de enero del corriente año.

En el supuesto de hecho debatido se interpone recurso de alzada a efectos exclusivamente doctrinales contra la decisión adoptada por el Registrador Mercantil en el previo recurso de reforma entablado. El Registrador alega que "es improcedente el recurso interpuesto a efectos exclusivamente doctrinales por cuanto que el recurso de reposición que se interpuso en su día, lo fue con el carácter de ordinario acompañándose en consecuencia la escritura sin haber procedido a su rectificación y sin que la misma esté por tanto con la correspondiente rectificación inscrita en el Registro Mercantil".

Ante todo ha de señalarse que no existe obstáculo para que un recurso entablado en primera instancia como ordinario, se transforme luego en su fase de alzada (antes o después de la interposición de la apelación) en recurso a efectos exclusivamente doctrinales si en ese ínterin han sido subsanados los defectos impugnados e inscrito debidamente el título que lo motivó; lo que no cabe admitir, como ahora se pretende, es que esta transformación se produzca cuando aún no concurre el presupuesto básico del recurso a efectos doctrinales, recogido en el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil y confirmado por la reciente Resolución de este Centro Directivo de 10 de enero de 1995, cual es la inscripción del título cuestionado como consecuencia de la subsanación de los defectos impugnados.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado no admitir el presente recurso interpuesto a efectos exclusivamente doctrinales sin que conste la inscripción del título respectivo.

Madrid, 11 de mayo de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Valencia.

(B.O.E. 15-6-95)

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