Resolución de 12 de noviembre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
Publicado enBOE, 14 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sevilla, Don José Luis Ferrero Hormigo, contra la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz a inscribir una escritura de aumento de capital social.

HECHOS I

Con fecha 27 de diciembre de 1990, la compañía mercantil "PROMOTORA OLIVO, S.A.", otorgó ante el Notario de Sevilla, Don José Luis Ferrero Hormigo, escritura de aumento de capital social. Dicha escritura incorporó la certificación expedida, al amparo del artículo 27, c) de los Estatutos sociales, por el Secretario de la entidad con el visto bueno de su Presidente, nombrados ambos cargos en la misma Junta Universal de la que se certificaba.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Badajoz, fue calificada por el Registrador con la siguiente nota: "Conforme al artículo 62-3 del RRM se suspende la inscripción total del asiento solicitado por el defecto subsanable de venir la certificación expedida por persona no autorizada, al amparo del artículo 109-b) del RRM. Es al administrador único a quien corresponde certificar, conforme a tal artículo; las funciones de Presidente y Secretario electos en las Juntas terminan con la confección del acta, sin que sus facultades certificantes y supervisoras puedan trascender de dicho acta. A efectos de terceros son los órganos de representación y administración en el caso, el administrador único, custodio natural del Libro de actas, el encargado de expedir con su sola firma la certificación. También existe el error de estar fechada la certificación el día 10-XI-1990, cuando la reunión se celebró el 12-XII-1990 es decir 32 días después. No procede tomar anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Badajoz 30 septiembre 1991.— El Registrador Mercantil.— Firma ilegible."

III

Contra dicha calificación, el Notario, Don José Luis Ferrero Hormigo, interpuso recurso de reforma alegando fundamentalmente lo siguiente: 1) En cuanto al primer defecto alegado, que el artículo 109,b) del Reglamento del Registro Mercantil no es aplicable a la escritura calificada, ya que la certificación ha sido expedida, conforme al artículo 27,c) de los Estatutos sociales, según el cual en el supuesto de Administrador único, sin perjuicio de que la Junta acuerde quién ha de presidirla y actuar de Secretario, corresponderá a aquél la Presidencia de la Junta General, actuando de Secretario la persona que ésta nombre; las certificaciones serán expedidas por el Secretario así nombrado, con el visto bueno del Administrador único o de la persona que haya actuado como Presidente. Además, debe tenerse en cuenta que el Administrador único, como Presidente de la Junta, ha dado su visto bueno a la certificación; 2) en cuanto al segundo defecto, que se trata de un error material de la certificación que no afecta al contenido de la misma y, por tanto, se une al recurso una nueva certificación expedida por los mismos señores subsanando dicho error.

IV

El Registrador dictó acuerdo reiterando, su calificación en cuanto al primer defecto y rechazando la subsanación del segundo defecto por el mismo motivo, e informó: Que conforme al artículo 109,b) del Reglamento del Registro Mercantil y al n.° 2 del mismo artículo, en relación con los artículos 111 y 99 del mismo Cuerpo legal, así como las Disposiciones transitorias segunda de la Ley 19/89 y del Reglamento del Registro Mercantil, el legislador sólo permite el acceso, a la facultad certificante con carácter general, al Administrador único, y como excepción, a cargos certificantes previstos estatutariamente de manera concreta, es decir, con los requisitos identificatorios del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil es de orden público y, desde luego, anula el citado precepto estatutario. Además, lo contrario supondría incumplir el principio del tracto sucesorio y crear inseguridad jurídica en el tráfico mercantil.

V

El Notario inteipuso recurso de alzada contra dicho acuerdo, reiterando básicamente sus alegaciones, esto es: 1) La certificación expedida, conforme a los estatutos sociales, goza de mayores garantías, pues el Administrador único ha dado el visto bueno a la actuación del Secretario nombrado por la Junta; 2) el artículo 27 de los Estatutos respeta la esencia del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil y no puede entenderse anulado por la Disposiciones transitorias que alega el Registrador que, por otra parte, no son aplicables a este caso; y 3) frente al principio del tracto sucesivo, cabe alegar el principio de legitimación que protege los asientos del Registro.

VI

Mediante diligencia para mejor proveer, se solicitó del Registrador que aclarase si el Presidente de la sociedad que da el visto bueno a la certificación cuestionada, tenía su cargo de Administrador único vigente e inscrito en el Registro Mercantil, respondiéndose afirmativamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 99.2 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad anónima, habida cuenta que la escritura correspondiente ha sido otorgada tomando como base una certificación expedida por quien fue elegido en la Junta correspondiente como Secretario de la misma, con el visto bueno de su Presidente que, a la vez, ostenta el cargo de Administrador único de la sociedad, estando su nombramiento vigente y debidamente inscrito en el Registro Mercantil, al tiempo de expedirse aquélla.

  2. Es cierto que, tanto el Código de Comercio como la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil, establecen una clara distinción entre la firma del acta de la Junta General, una vez aprobada, y la expedición de certificación de los acuerdos consignados en ella, siendo diferente la competencia para realizar uno y otro cometido, en cuanto se reserva la facultad de certificar a órganos permanentes de la sociedad, cuyos titulares han de tener su cargo vigente y debidamente inscrito en el Registro Mercantil (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil), y se limita la función de quienes ocasionalmente han actuado como Secretario y Presidente de una Junta concreta, a la mera firma del acta una vez aprobada (artículo 99-2 del Reglamento del Registro Mercantil); ahora bien, en el caso contemplado, al concurrir en la misma persona la cualidad de Presidente ocasional de la Junta en cuestión y la titularidad del cargo con facultad certificante —lo que al Registrador constaba claramente al resultar así de los libros a su cargo—, queda debidamente salvaguardada la exigencia del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que pueda objetarse a ello que la certificación en cuestión debió ser expedida bajo la sola firma de aquél, objeción que en sí misma evidencia lo infundado e improcedente de su alegación: la acumulación de una segunda firma —la del secretario— puede ser inútil, pero en modo alguno desvirtúa la significación jurídica de la estampada por el PresidenteAdministrador único, en cuanto afirmación responsable de la exactitud del contenido de la certificación, por más que se haga bajo la denominación de Visto Bueno.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original remito a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, a 12 de noviembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Badajoz.—

(B.O.E. 14-12-92)

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