Resolución de 16 de julio de 2005

Páginas583-588

(B.O.E. de 20 de octubre de 2005)

DOCTRINA

La norma del mencionado artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

Resolución de 16 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto en relación con la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, al levantamiento del cierre de la hoja registral de «Invacefer, S. A.»

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Javier Velayos Gutiérrez, como Presidente del Consejo de Administración de «Invacefer, S. A.», y por don Rafael Antuña Egocheaga, como presentante del documento, contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, al levantamiento del cierre de la hoja registral de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante certificación de acuerdos sociales de fecha 17 de julio de 2001, expedida por el secretario del Consejo de Administración de la sociedad «Invacefer, S. A.» con el visto bueno de su Presidente, ambas firmas legitimadas notarialmente, se solicita expresamente del Registrador Mercantil con base en el acuerdo de no aprobación de las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000, que proceda a levantar el cierre registral existente por falta precisamente de los correspondientes depósitos de cuentas. En dicha certificación se expresa que la Junta de socios en su reunión de 17 de julio de 2001 adoptó, entre otros los siguientes acuerdos: «La no aprobación de las cuentas del ejercicio 1999» y «La no aprobación de las cuentas del ejercicio 2000». Asimismo, se certifica que el Consejo de Administración de dicha sociedad, en su reunión de 19 de junio de 2001, acordó «Aprobar la no formulación de las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000, al faltar datos contables y además por existir transmisiones de bienes inmuebles que no se consideran válidas, por lo que habrá que esperar a que los tribunales decidan al respecto».

II

Presentada la certificación en el Registro Mercantil fue calificada, el día 26 de septiembre de 2001, con la denegación de despacho por advertirse, en la parte que aquí interesa a efectos del recurso, el siguiente defecto: «La certificación dirigida a impedir el cierre registral por falta de depósito de cuentas debe ajustarse a las formalidades establecidas en el art. 378 apartado 5 del RRM, y entre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes al ejercicio 1999 (Insubsanable)».

III

Mediante escrito suscrito en Oviedo el 25 de octubre de 2001 por don Rafael Antuña Egocheaga, como presentante del documento, y don Francisco Javier Velayos Gutiérrez, como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad «Invacefer, S. A.», interpusieron contra la nota de calificación recurso gubernativo en el que alegaron:

  1. Que consideraban improcedente mantener el cierre registral, ya que la sociedad ha cumplido con la actuación prevista en el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al haberse producido el acuerdo social de no aprobar las cuentas; 2.º Que, a su juicio, el citado apartado 7 del artículo 378 remite al apartado 5 del mismo artículo, pero sólo en cuanto a las formalidades, no en cuanto al plazo, pues el apartado 7 abre un nuevo plazo, por lo que la calificación registral significa condenar al cierre registral «ad eternum» a la sociedad que tiene motivos legítimos para no aprobar las cuentas durante un lapso de tiempo prolongado, pero que ha cumplido con la justificación que le exige el apartado 7 comentado y que va a seguir obligada a dicha justificación cada seis meses.

IV

El Registrador Mercantil, mediante escrito de 8 de noviembre de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil, decidió mantener su calificación, argumentando: 1.º Que no se reconoce legitimación por parte de don Rafael Antuña Egocheaga, de conformidad con los artículos 45.1 y 67.a) del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de esta Dirección General de 31 de enero de 1996; 2.º Que el documento calificado únicamente iba dirigido a conseguir la suspensión del cierre registral por falta de depósito de cuentas, sin perjuicio de que exista pronunciamiento del Registrador en lo...

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