Resolución de 14 de febrero de 2007 (B.O.E. de 1 de marzo de 2007)

AutorPablo Gómez Clavería
CargoNotario de Lleida
Páginas87-103

Page 99

Doctrina

Doctrina sobre el artículo 98 de las leyes 24/2001 y 24/2005: En el caso de apoderado con facultades para elevar a público, es suficiente la reseña identificativa del poder, sin necesidad de hacer constar las facultades de quienes certifican el acuerdo elevado.

La falta de legitimación de firmas de dicho certificado constituye defecto subsanable, pero que no afecta al cumplimiento del artículo 98.

Comentario

I. Importante Resolución, no tanto por las cuestiones planteadas y resueltas, sino porque, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, la Dirección General anticipa una interpretación auténtica, o por lo menos oficial, del sentido del nuevo artículo 143, párrafo 4º del Reglamento Notarial, introducido por RD 45/2007, de 19 de enero.

II. Respecto del caso concreto, se otorga una escritura de préstamo hipotecario en que la entidad de crédito acreedora actúa representada por un apoderado con facultades para elevar a público acuerdos del Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva y cualquier Comisión Delegada del Consejo de Administración.

Aporta certificación de un acuerdo adoptado por el Consejo de Administración, librada por el Director General de la entidad, con el visto bueno del Presidente. El Notario lo incorpora pero omite todo juicio sobre la legitimidad de las firmas correspondientes. En todo caso, consta en la escritura que el Notario ha tenido a la vista la escritura y su juicio expreso de suficiencia de facultades.

Presentada la escritura a inscripción, el Registrador (mi buen amigo Ángel Valero, al que recuerdo con afecto y de quien tanto aprendí estando él en Soria y yo en Ágreda), opone los siguientes defectos, que paso a comentar:

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1. Falta de reseña de los datos de los nombramientos de quienes firman el certificado

En este punto, la Dirección General reitera la doctrina sobre el artículo 98 de la Ley 24/2001 y su reforma por Ley 24/2005. A estas alturas no merece la pena detenerse demasiado en la cuestión, porque creo que es de sobra conocida por todos.

En realidad, creo que a estas alturas ningún Registrador discute ya la aplicación de estos preceptos en el caso básico: poder u órgano de administración "simples". Los recursos que últimamente resuelve la Dirección General en esta materia suelen referirse a casos que plantean alguna especialidad, si bien el Centro Directivo tiende a resolver en la línea de máxima simplicidad en la reseña identificativa o en los datos necesarios para juzgar la congruencia del poder. Así:

- Cuando hay conflicto de intereses salvado en el poder con que se otorga la escritura, no es necesario hacerlo constar para emitir el juicio de suficiencia (RRDGRN 22-9-2005, 27-11-2006, 28-2-2007).

- El Registrador no puede controlar la regularidad de la copia autorizada electrónica del poder remitida al Notario autorizante de la escritura (RDGRN 18-1-2006).

- El Registrador no puede exigir que se le acredite el entronque con cargos inscritos (RRDGRN 12-9-2005, 30-5-2006, 31-5-2006, 9-6-2006).

- Tratándose de poderes extranjeros, no incumbe al Registrador exigir acreditación adicional de su autenticidad (RDGRN 29-5-2006).

- La falta de inscripción en el Registro Mercantil no obsta al juicio de suficiencia (RRDGRN 15-2-2003, 1-8-2005, 21-9-2005).

- Tratándose de entidades tales como asociaciones, no es necesario hacer constar las reglas estatutarias sobre competencia de sus órganos (RDGRN 16-11-2005)

En conclusión, así como en los casos más simples la reseña permite al Registrador (o, en general, a quien lea la escritura), ver "por dónde van los tiros", en los casos más complejos no será así.

Ello hace ver la importante responsabilidad que en exclusiva asume el Notario al emitir su juicio de suficiencia, pues con él abarca la existencia de la persona poderdante, la competencia de los órganos de los que deriva la...

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