Resolución de 14 de marzo de 2002 (B.O.E. de 30 de mayo de 2002)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas191 - 202

COMENTARIO

El contenido de ambas resoluciones es prácticamente idéntico, como también la resolución final de la DGRN en sus fundamentos de derecho, por lo que refundiré el comentario de ambas para no aburrir al lector.

Se trata de una novación modificativa de un préstamo hipotecario pactada conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en la que, como tal novación objetiva, se modifican ciertos puntos referentes al tipo de interés aplicable, permaneciendo los mismos sujetos y el mismo bien gravado.

Como cláusula especial, que es la debatida, al pactar el tipo de interés variable, se fija uno principal y otro sustitutivo expresándose que «si para el periodo de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo».

La publicación de los índices de referencia ordinariamente pactados en los préstamos hipotecarios en el BOE no presenta mayor problema, ya que de hecho se publican mensualmente con los valores correspondientes a cada uno de ellos.

Pero todo se basa en la posibilidad de si las partes contratantes pueden o no pactarlo, o queda prohibido al amparo del art. 1.256 Ce por entender que queda el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, al entender que la entidad acreedora puede declarar vencido anticipadamente el préstamo. Sin embargo, no es ésta la situación, pues lo que se prevé en la escritura es un supuesto ajeno a la voluntad de las partes, y que, sin previo incumplimiento del contrato, se faculta a las partes para dar por vencido el contrato, pacto del que cualquiera de las partes puede desistir, es decir, que igual beneficio hay para acreedor como para deudor.

Todo gira en torno a la relación puramente contractual, a la libertad de pactos entre los contratantes ex art. 1.255 Ce, e incluso que las partes condicionen voluntariamente la eficacia de la obligación a un hecho ajeno a su voluntad (art. 1.115 Ce). Esto es lo que las partes voluntariamente quieren llevar a cabo, y fijado en un contrato es a lo que se obligan. Nada hay que les impida acordarlo.

Si las partes contratantes han fijado en un contrato anterior otras condiciones, y ahora las cambian, por efecto de la novación, se mantiene el contrato primero con las modificaciones que han querido establecer.

Fijándonos en el caso concreto, esta cláusula es la que las...

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