Resolución de 11 de noviembre de 1994. BOE de 20 de diciembre de 1994

AutorJosé María Chico y Ortiz
Páginas1148-1154
Consideraciones criticas

El problema central de esta resolución es el de la forma de computar el plazo de vigencia de las anotaciones preventivas para que puedan ser prorrogadas dentro del mismo plazo. La prórroga solamente cabe si se «solicita» dentro de la vigencia de la anotación, pues así lo viene a disponer el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero in fine: «Siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento». Claro que en el caso presente nunca podía anotarse la prórroga antes de caducar el asiento, salvo que acudamos a lo que dispone el artículo 24 de la Ley Hipotecaria. Digo esto ya que si la anotación vence, como asegura el que interpone el recurso y la Dirección General, el día 1 de diciembre de 1992 y ese día se presenta el mandamiento solicitando la prórroga, la anotación que se practique se realizará cuando ya está caducada cualquiera que sea la fecha en que la misma se lleve a cabo, salvo que se haga coincidir con la de la presentación. Suscito esta cuestión ya que para nada se plantea la fecha de la presentación de los mandamientos y entiendo que la cosa sigue siendo importante, salvo que sigamos añadiendo excepciones al principio de prioridad. De ahí que, a mi entender, sean dos los temas que deben ser abordados en este comentario: determinación de la fecha de anotación preventiva para precisar su caducidad y cómputo o forma de computar el plazo de los cuatro años de vigencia.

  1. Fecha de la anotación preventiva

    El criterio dominante de la doctrina y de la Dirección General (sobre todo a partir de la Resolución de 28 de mayo de 1968) es el de considerar que la Page 1152 fecha a tener en cuenta para computar el plazo de caducidad de cuatro años establecido por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y confirmado por el artículo 209.2 del Reglamento Hipotecario es aquella en que se extiende el asiento de anotación preventiva sin tener para nada en cuenta el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, que habla de «a todos los efectos» de la fecha de presentación, que habrá de constar en la anotación (esta circunstancia dictada para las inscripciones por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario es aplicable a las anotaciones y cancelaciones).

    La doctrina se basa en que el artículo 86 habla «desde su fecha» y aplica genéricamente a todas las anotaciones preventivas lo que en la legislación anterior (art. 97 de la Ley de 1861 y 1909) solamente se aplicaba a las anotaciones por defecto subsanable, en las que era preciso ampliar el plazo para lograr que no se hiciese ilusorio el derecho a subsanar el defecto en el plazo concedido legalmente. Esta frase desde o «de su fecha» que utiliza el artículo 86 de la Ley Hipotecaria fue hábilmente utilizada por Sanz Fernández (Comentarios a la Ley Hipotecaria) y da pie a que la doctrina posterior y ciertas Sentencias del Tribunal Supremo en materia del ejercicio de retracto (SS. 11 de junio 1902, 3 de julio de 1906, 10 de febrero de 1915, 14...

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