SAP Girona 513/2007, 6 de Septiembre de 2007
Ponente | JUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA |
ECLI | ES:APGI:2007:1400 |
Número de Recurso | 307/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 513/2007 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 307-05
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 211-04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 513/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dñª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
-
MANUEL JAEN VALLEJO
-
GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a seis de septiembre de dos mil siete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-11-04 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 211-2004 seguida por un presunto delito de atentado contra la autoridad y otro de conducción temeraria, habiendo sido parte recurrente, por un lado, Donato representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y asistido por el letrado D. LLUIS FRIGOLA ROURA, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el LLETRAT DE LA GENERALITAT y por otro lado, ha presentado recurso el MINISTERIO FISCAL, al que se ha adherido el LLETRAT DE LA GENERALITAT, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Donato como autor directo y responsable de un delito de conducción temeraria, del artículo 381 del Código Penal, y de un delito de atentado contra agente de la autoridad, de los artículos 550, 551.1º y 552.1º del Código Penal, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de CUATRO AÑOS, por el delito de conduccion temeraria, y a la pena de UN AÑO DE PRISION, por el delito de atentado a agente de la autoridad, accesoria legales y pago de las costas procesales causadas, absolviéndole del segundo delito de atentado contra agente de la autoridad y de la falta de lesiones de las que venía siendo acusado.
Abónense, en su caso, las medidas cuatelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena ".
Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación legal de Donato y por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 17-11-04 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada, con una única modificación de suprimir, del párrafo final, el texto siguiente: "...momento en el que el acusado, persistiendo en su voluntad de obviar las órdenes emanadas de los agentes y con ánimo de menoscabar la dignidad que por su cargo ostentan y de atentar contra su integridad física, propinó un rodillazo en la zona inguinal al agente No. NUM000, el cual sufrió a consecuencia de la agresión una contusión en la zona inguinal derecha, según Informe Médico Forense, que tan sólo precisó para sus sanidad de una primera asistencia facultativa, ocasionándole siete días no impeditivos de baja para su ocupación habitual".
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que condena a Donato como autor de un delito de atentado contra la autoridad, se alza su representación procesal alegando, con independencia de la estructura formal del recurso, tres motivos de impugnación: error en la apreciación de las pruebas, al considerar que las pruebas practicadas no permiten sostener la condena impuesta; infracción legal respecto a la errónea aplicación del artículo 381 en relación con el artículo 66.6 del Código Penal ; y finalmente, infracción legal por la indebida aplicación del artículo 552.2 CP.
Por su parte, contra la indicada sentencia ha presentado recurso el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido el Letrado de la Generalitat de Catalunya, alegando dos motivos: el primero referente a la indebida aplicación del artículo 552 del Código penal, considerando que el mismo exige una pena superior en grado a la establecida en el artículo 551 del Código Penal, por lo que la pena impuesta de un año no tiene cobertura legal. Y el segundo motivo hace referencia a la absolución por un segundo delito de atentado en concurso con una falta de lesiones considerándose que existe una incongruencia entre los hechos probados y el fallo absolutorio; por su parte, considera que debe dársele pleno valor a la testifical del agente NUM001, toda vez que el Juez denegó la suspensión del juicio oral, solicitado por la defensa, ante la incomparecencia del agente número NUM000 que resultó agredido, argumentando que al ser testigo presencial del hecho el agente NUM001, su testimonio podía considerarse suficiente; solicitando por tanto, una sentencia condenatorio respecto del atentado del que venía siendo acusado.
En primer lugar, procede analizar el recurso presentado por la representación legal de de Donato.
1) El primer motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:
B.1. Por lo que respecta a la congruencia de la sentencia con los resultados probatorios, ninguna objeción encuentra la Sala. En concreto, en el presente caso la prueba se fundamenta en la declaración del acusado y de los Mossos d'Esquadra con números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, pudiéndose apreciar en sus declaraciones el contenido de hechos recogidos en la sentencia como probados. En este sentido, resulta plenamente coherente con lo manifestado por dichos testigos mantener la participación del recurrente tanto en el hecho de la desobediencia a la autoridad como en la conducción temeraria.
B.2. En cuanto a la lógica del resultado, efectivamente, si bien es cierto que el acusado niega los hechos de los que se le acusa, no es menos cierto que los testimonios de los Mossos d'Esquadra van en dirección contraria, dejando, entonces, a merced de la valoración judicial, la versión que se considere más creíble. En la sentencia recurrida el Juez ha considerado más creíble la versión incriminatoria, sin que ninguna regla lógica se vea quebrantada en este razonamiento.
B.3. No encuentra la Sala prueba alguna, separada de las testificales antes referidas, cuya valoración independiente conduzca a una conclusión exculpatoria.
C- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr.).
Por tanto, existen testimonios que vinculan al acusado con los hechos considerados probados, referentes a la desatención de las ordenes policiales para detenerse y a la conducción realizada para huir de la policía, versiones que han sido valoradas por el Juez "a quo" como creíbles, sin que la Sala pueda efectuar una modificación de tal valoración. Por todo ello, procede...
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