SAP Barcelona 851/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2011
Fecha28 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta.

Rollo 7/2011

P.A.: nº 323/2009

J. Penal: BCN nº 6.

Sentencia: 7/10/10

APELANTE (condenado): Ezequias .

Ilmos Sres:

D.Eduardo Navarro Blasco.

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a 28 de Septiembre de 2011.-VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asímismo indicado, seguida por delito de alcoholemia, desobediencia y atentado a los agentes de la Autoridad, contra Ezequias, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del citadado, contra la Sentencia dictada el día 7/10/10, por la Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Ezequias como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo la influencia del alcohol, delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, delito de atentado a agentes de la autoridad y falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. - por el primer delito:10 meses de multa a 6 euros/día, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 3 años de privación del permiso de conducir, declarándose la PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR DEL ACUSADO.

  2. - por el segundo delito: 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Por el tercer delito: 2 años de prisión con accesoria legal

  4. - Por la falta: multa de 1 mes a 6 euros/ día

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado y condenado en 1ª instancia recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, sin vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida en las diez primeras líneas del relato. A EXCEPCIÓN de, en la décima linea, a partir de:"... las cuales las efectuó" hasta el final del párrafo, que SE SUPRIME y SE SUSTITUYE por el siguiente:

" El acusado se sometió a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de alcohol en aire espirado en etilómetro oficialmente autorizado en varias ocasiones, no arrojando el aparato resultado alguno sin que resulte acreditado suficientemente que soplara sin la intensidad necesaria que exige el etilómetro evidencial, de manera intencionada o que no soplara, intencionadamente, siguiendo las instrucciones de los agentes.

Al observar el acusado que se una grúa intentaba llevarse su vehículo, se interpuso entre éste y la grúa para evitar que lo retiraran, entonces el agente nº NUM000 lo agarró y el acusado, forcejeando con el agente movido por la sola intención de desasirse, alcanzó el hombro del agente, causándole lesión leve de la que tardó en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo sanado sin secuelas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con caracter previo cabe indicar cuál sea la legislación aplicabe al caso presente puesto que el hecho enjuiciado sucedió en fecha 28/06/07 y, por ende, con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 15/07/3 -11 ( que entró en vigor el 1 de diciembre de ese año). Por ende, la legislación en vigor a la fecha del hecho era la dada por LO 15/03, de 25-11, la cual y, en cuanto a la imposición de la pena, deberá de ser revisada por LO 5/10 de 22-06 por ser más favorable al reo en dicho aspecto, en base al art. 2.2 CP

SEGUNDO

Centrándonos en los motivos del recurso, alega el recurrente ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA en relación a los hechos que dieron lugar a la aplicación del art. 379 CP .

Preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la Juez " a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación.

Como ya razonaba el T.C. en la Sentencia 148/85 de 30 de octubre ( fundamento jurídico cuarto), la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las debidas garantías procesales, siendo la prueba de detección de alcohol importante pero no imprescindible y tampoco la única. ( Cabe advertir que, en la actualidad, el tipo se ha convertido en cuasi-objetivo puesto que basta con un resultado de 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado para entender cumplidos los dos elementos del tipo penal. Pero, como ya se ha dicho, esta redacción no se aplica al presente supuesto por haber sucedido el hecho con anterioridad a su entrada en vigor. Además, no tenemos resultados de la prueba porque no se obtuvieron). En el caso que aquí y ahora se enjuicia y resuelve existe prueba bastante y sobrada para afirmar la realidad del delito preconizado por la acusación.

Tanto el elemento objetivo ( previa ingesta de alcohol), como el subjetivo ( influencia de esa ingesta del alcohol en la conducción del acusado), quedan acreditados en el juicio, una vez escuchada la gravación. El primero de ellos porque consta en autos por prueba documental ( folios 18 y 19), un parte de asistencia médica del día en que se detuvo al acusado, donde el facultativo que le exploró le diagnostica: " Intoxicación etílica aguda-moderada", es decir, había bebido gran cantidad de bebidas alcohólicas. El elemento subjetivo se prueba por síntomas declarados por los agentes en juicio oral: psicomotricidad vacilante, habla pastosa, alitosis, comortamiento alterado.

Ello pone de manifiesto la influencia que tenía el alcohol en la...

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