STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6/1989
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso nº 6/1989, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, y los acumulados nº 9/1989, interpuesto por el COLEGIO NACIONAL DE AGENTES DE SEGUROS, el 419/1990, interpuesto por LA UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), el 423/1990, interpuesto por D. Narciso , y el 794/1990, interpuesto por la entidad LA SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS, SOBRE LA VIDA, todos ellos contra el Real Decreto 1.307/1988, de 30 de Septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y actuando como codemandado de ésta LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA (A.E.B).

La Sentencia tienen origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros aprobó en su reunión del día 30 de Septiembre de 1988, el Real Decreto número 1307, por el que se aprobó el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, dictado en desarrollo de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones. Tal Real Decreto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 263, de 2 de Noviembre de 1988.

SEGUNDO

Contra este Real Decreto 1307/1988 se interpusieron los recursos que a continuación se indican: LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, (en lo sucesivo COMISIONES OBRERAS), representada por el Letrado D. José Pablo Aramendi Sánchez, interpuso con fecha 27 de Diciembre de 1988, el recurso contencioso- administrativo nº 6/1989; EL COLEGIO NACIONAL DE AGENTES DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª María Gracia Garrido, interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 9/1988, con fecha 29 de Diciembre de 1988; LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (en lo sucesivo U.G. T.) representada por el Procurador Sr. Hurtado Pérez, interpuso con fecha 27 de Diciembre de 1988, el recurso contencioso-administrativo nº 418/1990 si bien desistió posteriormente; LA UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (en lo sucesivo UNESPA), representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, interpuso con fecha 30 de Diciembre de 1988, el recurso contencioso- administrativo nº 419/1990; D. Narciso ,representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, interpuso con fecha 30 de Diciembre de 1990, el recurso contencioso-administrativo nº 423/1990; y, por último, la entidad LA SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, interpuso con fecha 29 de Diciembre de 1988, el recurso contencioso-administrativo nº 794/1990.

TERCERO

Recibido el expediente, se puso de manifiesto, a todos los recurrentes, los cuales presentaron los correspondientes escritos de demanda, en los que expusieron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron convenientes, suplicando lo que sigue:

COMISIONES OBRERAS suplicó a la Sala "dicte sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho los contenidos (sic) siguientes: el apartado 1 y 4 del artículo 5, el párrafo segundo de la letra a) y los apartados i), i i i), párrafo segundo de la letra d) del apartado 3 del artículo 22, el texto "en consecuencia, no resulta admisible la existencia de subplanes" del apartado 2 del artículo 6, y 30.5 y el artículo 20.3 y 4 todos ellos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones impugnado por el presente escrito y por ser todos ellos contrarios e incompatibles con la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones que pretende desarrollar, y en consecuencia condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración".

EL COLEGIO NACIONAL DE AGENTES DE SEGUROS, suplicó a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad del artículo 8º.4 del Reglamento recurrido, en cuanto habilita a las Entidades Financieras y a las Entidades de Crédito para formalizar contratos de seguros y, en su lugar, declare que dichos contratos sólo pueden ser formalizados por Entidades Aseguradoras".

UNESPA suplicó a la Sala "dicte Sentencia por la que se declaren nulos los apartados de los siguientes artículos del citado Real Decreto 1.307/1988, de 30 de Septiembre: a) Letra a) del número 2, del artículo tres. b) Número 3 (párrafos 1º y 2º) del artículo ocho y número 4 del mismo artículo. c) Artículo diecisiete. d) Párrafo 1º del número 1, del artículo diecinueve. e) Número 1 del artículo cuarenta. f) Requisito 3º del artículo setenta y uno".

  1. Narciso suplicó a la Sala "dicte en su día Sentencia que estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho los artículos 71.1º y 3º, 73.1 y 74.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, anulándolos".

También solicitó a la Sala plantease, para el caso de que la Sala considerase que los artículos recurridos son acordes con la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, "cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones".

LA SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA suplicó a la Sala "dicte Sentencia que estimando el recurso, anule los preceptos del Real Decreto 2.631/1985 (sic) que quedan acotados como específico objeto de la impugnación". La entidad recurrente ha cometido un "lapsus cálami", por cuanto el Real Decreto que ha impugnado realmente es el 1307/1988, de 30 de Septiembre, siendo los artículos impugnados el 71. 1º y 3º, 73.1 y 74.2, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por dicho Real Decreto 1307/1988, en tanto que el mencionado 2631/1985, de 18 de Diciembre, regula el procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.

También solicitó a la Sala planteáse, para el caso de que la Sala considerase que los artículos recurridos son acordes con los Planes y Fondos de Pensiones, "cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera , de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones".

Dado traslado de todas las actuaciones a LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ella, suplicando respecto del recurso contencioso- administrativo nº 6/1989, de COMISIONES OBRERAS su inadmisibilidad por falta de aportación del certificado del acuerdo corporativo de interposición de dicho recurso y respecto de los recursos contencioso-administrativos nº423/1990, de D. Narciso y nº 794/1990, de Sudamericana Compañía de Seguros sobre la Vida, su inadmisibilidad por falta de legitimación activa, y respecto de todos los recursos acumulados su desestimación.

LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA, como parte codemandada (en lo sucesivo A.E.B.), presentó escrito de contestación a la demanda, suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad de dicha demanda (se refiere a la de Comisiones Obreras), y, subsidiariamente, desestimándola en cuanto a los artículos 5.2 y 23.2, por no haberse concretado en dicha demanda una petición de anulación de los mismos y, en todo caso, respecto de dichos artículos y los demás impugnadospor inexistencia de ilegalidad alguna".

La Sala no dió lugar al recibimiento a prueba solicitado por varios de los recurrentes, y presentados los escritos de conclusiones sucintas, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de Diciembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los requisitos procesales, salvo el plazo para dictar la Sentencia debido a la complejidad de los recursos acumulados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión de previo pronunciamiento por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el recurso de COMISIONES OBRERAS es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley Jurisdiccional, por falta de la debida justificación del acuerdo corporativo de interposición de su recurso contencioso-administrativo, y si los recurrentes D. Narciso y LA SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, tienen o no legitimación activa para interponer sus respectivos recursos contencioso- administrativos, cuestiones éstas planteadas por el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones previas, que no fueron resueltas en su momento, y que reprodujo en su escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso, interpuesto por COMISIONES OBRERAS, esta Sala acordó por Providencia de fecha 4 de Junio de 1996, concederle el plazo de diez días para que subsanara el defecto de falta de presentación del certificado relativo al acuerdo corporativo de interposición del recurso. COMISIONES OBRERAS aportó en su momento dicho certificado, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

En cuanto a la inadmisibilidad de los recursos de D. Narciso (nº 423/1990) y SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA (nº 794/1990), como ha destacado esta Sala si bien toda persona está legitimada activamente ("legitimatio ad processum") para impugnar disposiciones generales, tal impugnación sólo es posible en la medida que tenga interés legítimo y propio en el asunto ("Legitimatio ad causam").

Desde esta perspectiva general, es necesario tener presente la condición o carácter con que actúa D. Narciso , para lo cual es menester analizar los artículos del Reglamento que impugna.

  1. Narciso actúa en este proceso como partícipe del Plan Complementario de Jubilación constituido por la empresa mercantil CYANAMID IBÉRICA, S.A, por ello sólo está legitimado para impugnar los artículos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones que afectan a su condición de partícipe, es decir respecto de los que tienen para él un interés legítimo y propio.

El artículo 71.3º regula uno de los requisitos para la deducibilidad como gasto, de las cantidades satisfechas en concepto de contribuciones empresariales, concretamente que sean "obligatorias". En el caso de autos, la empresa pagadora es CYANAMID IBERICA, S.A. y por tanto el artículo 71.3º regula un requisito para la deducibilidad a efectos de su Impuesto sobre Sociedades de las contribuciones que haga para financiar el plan complementario de jubilación de su personal ("sistema alternativo" a los Planes y Fondos de Pensiones), luego D. Narciso no tiene interés legítimo y propio, pues dicho precepto no afecta en absoluto a su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que carece de legitimación activa para impugnarlo.

En cambio, sí esta legitimado activamente para impugnar los siguientes preceptos: artículo 71.1º,

73.1 y 74.2 del Reglamento porque afectan el régimen fiscal de los partícipes, es decir al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que grave a D. Narciso .

En cuanto a LA SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA es menester aclarar que el carácter o condición con que actúa es el de una Sociedad que ha contratado con la empresa CYANAMID IBÉRICA, S.A. el aseguramiento del plan complementario de jubilación que tiene establecido dicha empresa con su personal, de modo que LA SUDAMERICANA es la aseguradora de un plan de seguro colectivo, el tomador es CYANAMID IBÉRICA, S.A. y el personal de la empresa los beneficiarios. Los artículos impugnados son: el 71.1º que regula el régimen fiscal del pagador de las contribuciones al "régimen alternativo", en este caso la empresa CYANAMID IBÉRICA, S.A., régimen de deducibilidad como gasto que depende de que "tales contribuciones sean imputadas fiscalmente en la imposición personal del sujeto al que se vinculen éstas"; el artículo 71.3º que regula el requisito de deducibilidad como gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades de CYANAMID IBÉRICA, S.A. de las contribuciones al "régimen alternativo", consistente en que sean obligatorias; y, por último, los artículos 73.1 y 74.2 que regulan laimputación de la parte correspondiente de las contribuciones a los partícipes, a efectos de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en este caso de D. Narciso .

Salta a la vista que ninguno de los artículos mencionados afecta directamente al régimen fiscal de LA SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, por lo que carece obviamente de legitimación activa para impugnarlos.

SEGUNDO

Es obligado analizar la pretensión de D. Narciso de que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 7 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

La Sala no advierte la necesidad de plantear tal cuestión en el ejercicio de sus facultades soberanas al respecto, por no apreciar vulneración de preceptos constitucionales.

TERCERO

UNESPA ha impugnado la letra a), apartado 2, del artículo 3º del Reglamento que textualmente dice: " Art. 3º Modalidades de Planes de Pensiones (...). 2. En razón de las obligaciones estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes: a) Planes de prestación definida, en los que se define como magnitud predeterminada o estimada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios. Fijada o estimada la prestación, de la aplicación del sistema financiero actuarial que sea utilizado en el Plan, resultará la aportación precisa. La definición de esta prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud, tal como salarios, antigüedad en la Empresa, percepciones complementarias y otras variables susceptibles de servir de referencia".

La norma de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, desarrollada por este precepto reglamentario, es el artículo 4º, apartado 2, que dice así: "2. En razón de las obligaciones estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes: a) Planes de Prestación Definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios".

La recurrente UNESPA alega: 1) Que "la predeterminación o estimación cuantitativa de las prestaciones a percibir por los beneficiarios equivale a garantizar el capital, lo cual estará en contradicción con la Directiva del Consejo de 5 de Marzo de 1979, (79/267/CEE) sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso de la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio. Mantiene que dicha Directiva es aplicable en materia de Planes y Fondos de Pensiones cuando exista una garantía de interés mínimo o de conservación del capital. Por consiguiente, en tales casos, al encontrarnos ante una operación de seguro, sólo podrán realizarla, aquéllas entidades que cumplan los requisitos inherentes al principio de especialización establecido en la Directiva citada. Por lo tanto, el Reglamento, al permitir que entidades distintas de las aseguradoras asuman la gestión de Fondos de Pensiones en los que puedan integrarse Planes de Pensiones de prestación definida está permitiendo que desarrollen una actividad sustancialmente de seguro y previsión, entidades diversas a las aseguradoras, violando así tanto el Derecho comunitario citado como el Derecho interno de ordenación del seguro privado. 2º) Que los llamados Planes de Prestación definitiva, tal como quedan descritos en el apartado a), del número 2, del artículo 3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, extiende el ámbito del apartado a), del número 2, de la Ley 8/1987, que en todo caso entra en flagrante contradicción con el artículo 2 de la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en su vigente redacción, aprobada por la Ley 21/1990, de 19 de Diciembre, que se inspira directamente en la Directiva 79/267/CEE".

La cuestión planteada por UNESPA es fundamental para la resolución de la mayor parte de las cuestiones suscitadas en los recursos que la Sala debe enjuiciar aquí, por referirse a la delimitación "ratione materiae" de los seguros y de los planes y fondos de pensiones. Por ello y siguiendo los criterios interpretativos apuntados por el artículo 3º del Código Civil, es conveniente exponer aunque sea someramente los antecedentes del enfrentamiento dialéctico y jurídico habido en torno a la aparición de la moderna normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones y la reguladora de la actividad de seguros.

La Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre Ordenación del seguro privado, anterior por supuesto, a la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, estableció, con el fin primordial de garantizar los derechos de los asegurados, las medidas de control para garantizar la solvencia de las entidades a las que reservó la realización de la actividad aseguradora que fueron: Sociedades Anónimas de Seguros, Sociedades mutuas a prima fija o variable, Cooperativas de Seguros y Mutualidades de Previsión Social.Sin embargo, la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, estableció un modelo complejo de planes de pensiones, con su correspondiente fondo de pensiones, sin personalidad jurídica, que en los sistemas de empleo, principalmente, y en la modalidad de prestaciones definidas, implicaba la asunción de ciertas contingencias (riesgos) por parte de los propios partícipes del Plan, exigiendo, eso sí, la imprescindible técnica actuarial y la constitución de provisiones matemáticas y reserva patrimonial de margen de solvencia.

Por último, la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de adaptar la actividad aseguradora a una larga lista de Directivas comunitarias, confirmó la existencia y funciones de los Planes y Fondos de Pensiones, regulados en la Ley 8/1987 de 8 de Junio, sometiéndolos a un régimen especial de supervisión y control, aclarando en su Exposición de Motivos que "con la experiencia adquirida desde 1987 en la aplicación de esta norma (de la Ley 8/1987) se ha considerado preciso, en la linea de paralelismo, que no confluencia, que ha de seguir la ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar, actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo a los expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir un sistema de medidas de control especial que garantice, en todo caso, la finalidad para la que los planes de pensiones fueron en su día regulados (...)".

Aunque la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no es directamente aplicable al Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, objeto de los presentes recursos, lo cierto es que sirve para corroborar que la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, no vulneró las Directivas Comunitarias sobre seguros, ni entró en colisión con la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de Ordenación del seguro privado, pues simplemente estableció una nueva y peculiar modalidad de previsión social.

La idea esencial, es que la Ley 8/1987, de 8 de Junio, ha establecido un modelo de Planes y Fondos de Pensiones de gran variedad y versatilidad, que comprende: 1) La simple modalidad de aportaciones definidas que consiste en el ahorro técnico de las contribuciones de los promotores y de las aportaciones de los partícipes, con la subsiguiente capitalización financiera de los rendimientos para prever las contingencias de jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad e invalidez que, salvo que incorpore voluntaria y adicionalmente la cobertura de algun riesgo, no constituye en absoluto operación de seguro, sino formas de simple ahorro financiero. Es evidente que la capitalización financiera depende de la rentabilidad de las inversiones, y por ello el Fondo constituido por las mismas se aproxima sustancialmente a los Fondos de Inversión, si bien existen diferencias subjetivas muy importantes, en consecuencia es natural que el Anteproyecto de Ley de Entidades de Inversión Colectivo, pretendiera incluir los Planes y Fondos de Pensiones dentro de su órbita. 2) Los Planes de Prestaciones definidas en los que se puede incorporar el aseguramiento de algunos riesgos por el Propio Plan, es decir por los propios partícipes, incluso con un cierto carácter solidario, cuando la capitalización es colectiva. 3) Los Planes de Prestaciones definidas, en los que el aseguramiento de ciertos riesgos se encomienda a empresas de seguros externas al Plan, que podrían teóricamente desembocar en una modalidad en la que la totalidad de las contribuciones y aportaciones se convirtieran en las primas de un aseguramiento total de las prestaciones definidas, con una empresa de seguros, que ciertamente sería un "Plan de pensiones vacío", y dejaría de ser, por tanto, un Plan de Pensiones de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, por cuanto sería un seguro colectivo.

Expuesta dicha distinción, puede la Sala analizar ya con la concreción precisa los argumentos aducidos por UNESPA.

A.- No es admisible que los Planes de Pensiones de Prestación definida equivalgan a un seguro "stricto sensu" de dichas prestaciones, es decir al aseguramiento por una entidad jurídica distinta a los tomadores y beneficiarios del seguro, como acontece con las Entidades de Seguros.

Las prestaciones definidas expresan el propósito e intención del Plan, es decir sus objetivos, y por aplicación del necesario estudio actuarial, se calculan y prevén las aportaciones que deben realizarse, para que dicho Plan sea viable desde el punto de vista financiero actuarial y no un cuadro de simples e irresponsables promesas. Es cierto que se acerca a los seguros de vida, pero les falta el elemento mas importante y es que tales prestaciones estén aseguradas por un tercero. Debe quedar claro que si no hay una cobertura adicional de un seguro que garantice el interés mínimo y la conservación del capital, los Planes de prestaciones definidas no son seguros de vida, "stricto sensu" luego no son competencia exclusiva de las empresas de seguro, como pretende UNESPA.

B.- Tampoco hay contradicción entre el artículo 3º, apartado 2, letra a) del Reglamento y el artículo 2º de la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre Ordenación del Seguro privado, porque este precepto consideraque quedan sometidas a dicha Ley las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación (planes de pensiones), cuando concurra una garantía de seguro que se refiera a la conservación de capitales o a la obtención de un interés mínimo, es decir cuando al plan de pensiones se le incorpora este tipo de seguro, o lo que es lo mismo cuando se trata de gestión de un plan de pensiones asegurado, realizada tal gestión por la misma empresa aseguradora. Sin embargo, es menester aclarar que la Ley 8/1987, de 8 de Junio, especial de Planes y Fondos de Pensiones, es posterior a la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, y, por tanto, prevalece sobre ésta última, lo cual ha permitido que las sociedades anónimas creadas a tal efecto, cumpliendo los requisitos legales establecidos en la Ley 8/1987, puedan gestionar los Planes y Fondos de Pensiones, aunque incorporen la garantía de ciertos riesgos, como es el pago de pensiones vitalicias o temporales definidas.

  1. Debe rechazarse también que el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento y consecuentemente el artículo 4º, apartado 2, letra a), de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, vulneran la Directiva comunitaria 79/267/CEE, de 5 de Marzo de 1979, porque ésta, ante una realidad institucional de los denominados Planes de pensiones tan compleja como la existente en los países de la Comunidad Económica Europea (fideicomisos o trusts en el Reino Unido, patrimonios separados de titularidad colectiva en España, entes mutuales en Francia, Cajas de Pensiones en Alemania y Holanda, etc), decidió conferirles un trato específico, diferenciado de las empresas de seguros (sociedades anónimas y otras formas societarias mercantiles), y así el artículo 2º de dicha Directiva preceptuó que no sería de aplicación: " 3. A las operaciones por organismos distintos de las empresas referidas (propiamente de seguros) en el artículo 1, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores (por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional) prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de si los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por reservas matemáticas".

Esta última frase, que admite la posibilidad de que las prestaciones estén cubiertas por reservas matemáticas, técnica propia de los seguros de vida, indica claramente el propósito de la Directiva 79/267/CEE de apartar los planes de pensiones del ámbito exclusivo de las Compañías de Seguros.

D.- Por último, la Sala debe notar, al margen de toda la fundamentación anterior, que es indudable que el artículo 3º, apartado 2, letra a) del Reglamento, impugnado, encuentra cobertura legal suficiente en el artículo 4º de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que al regular las modalidades de Planes de Pensiones, incluye en su apartado 2, en razón de las obligaciones estipuladas, los Planes de Prestación Definida, que son a los que se refiere el artículo 3º, apartado 2, letra a) del Reglamento, que es el precepto impugnado.

La Sala rechaza la impugnación del artículo 3º, apartado 2, letra a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de Septiembre.

CUARTO

UNESPA Y EL COLEGIO NACIONAL DE AGENTES DE SEGUROS han impugnado el artículo 8º, apartado 4 del Reglamento que textualmente dispone: " 4. Los Planes de Pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías por las correspondientes Entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones. Los citados contratos podrán formalizarse tanto con Entidades de Crédito como con Entidades aseguradoras, respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado".

Las normas legales desarrolladas por este precepto reglamentario se hallan en el artículo 5º, apartado 1º, letra b) de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que dispone: "1. Los Planes de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios: (...) b) Capitalización: Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado en tales sistemas. Reglamentariamente se definirá la tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones de aplicación, exigiéndose, salvo que medie aseguramiento, la constitución de reservas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del Plan", y sobre todo el artículo 8º, apartado 2, que dispone: " El Plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes Entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones".

UNESPA mantiene como tesis que "en definitiva el número 4 del artículo ocho del Reglamento que ha quedado transcrito es contrario al artículo 8º.2 de la Ley 8/1987, en cuanto que amplia su contenido, contra lo dispuesto en las Directivas Comunitarias 77/780/CEE sobre Entidades de Crédito y la Directiva 79/267/CEE sobre Seguros de Vida" y añade que "con relación a la primacía del Derecho Comunitarioreiteramos lo expuesto en la letra C) del Fundamento jurídico-material número I", relativo a la impugnación del artículo 4º del Reglamento.

EL COLEGIO NACIONAL DE AGENTES DE SEGUROS mantiene fundamentalmente la tesis de que el apartado 4, del artículo 8 del Reglamento permite a las Entidades de Crédito contratar seguros de vida, cuya competencia es exclusiva de las Empresas de Seguros.

La Sala no comparte las razones en las que se basan UNESPA y el COLEGIO NACIONAL DE AGENTES DE SEGUROS para impugnar los preceptos mencionados, sino que por el contrario coincide con los argumentos expuestos por el Abogado del Estado.

En primer lugar, la Sala debe hacer notar que el párrafo primero del apartado 4, del artículo 8 del Reglamento es copia fiel del apartado 2, del artículo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, salvo que ha sustituido el singular Plan, por el plural Planes, luego no puede haber reproche alguno de ilegalidad, al menos respecto de esta Ley 8/1987.

En cuanto al segundo párrafo, que es el que menciona a las Entidades de crédito, es menester resaltar que tanto el apartado 2, del artículo 8 de la Ley 8/1987, como el primer párrafo del apartado 4, del artículo 8 del Reglamento, indican claramente que la contratación de seguros, avales y otras garantías se hará por las correspondientes Entidades financieras, que como se sabe comprende tanto a las Entidades de Seguros, como a las Entidades de Crédito, respetando en consecuencia sus respectivos ámbitos de actuación, norma que vuelve a repetirse en el segundo párrafo del apartado 4, del artículo 8 del Reglamento, cuando claramente dice que "los citados contratos podrán formalizarse tanto con Entidades de crédito, como con Entidades aseguradoras, respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado".

No hay tacha alguna de ilegalidad, porque el Reglamento recuerda que debe ser respetado el ámbito de actuación de las Entidades de seguros, lo cual no es óbice para reconocer y resaltar que la cobertura externa de las contingencias o riesgos comprendidos en los Planes de Pensiones es objeto propio de los seguros de personas, y de igual modo, que en el supuesto de aseguramiento externo decidido por el Plan, deberá hacerse la cobertura de las prestaciones reconocidas mediante un seguro, en cuanto su duración o cuantía dependa de un evento, riesgo o contingencia, dicho con otras palabras, las operaciones externas de seguro de las contingencias asumidas por los Planes de Pensiones son competencia exclusiva de las Entidades de Seguros, y no podrán hacerlas las Entidades de Crédito (Bancos, Cajas de Ahorro, etc). En cambio nada impedirá por ejemplo que pueda ser avalado el pago de una prestación cierta, no aleatoria, reconocida y declarada, consistente en un capital determinado si por razones fiscales decidiera el beneficiario que su pago se le haga en varios plazos.

La Sala rechaza la impugnación del apartado 4, del artículo 8º del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre.

QUINTO

UNESPA ha impugnado diversos preceptos del Reglamento, en cuanto éstos aluden explícita e implícitamente a la posibilidad de que los Planes y Fondos de Pensiones cubran riesgos, concretamente los preceptos que a continuación se indican: Los dos primeros párrafos, del apartado 3, del artículo 8, del Reglamento que disponen: "3. Los Planes de Pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o Fondos de Capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas y atendiendo al sistema de capitalización utilizado.

La cobertura de un riesgo por parte del Plan de Pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, en base a las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y a los tipos de interés que se especifiquen en el propio Plan".

El artículo 17 del Reglamento que dispone: "Se constituirá un fondo de capitalización, integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los gastos que le sean imputables, en la parte en que el Plan no asuma la cobertura de riesgo, salvo que garantice exclusivamente un interés mínimo en la capitalización de las aportaciones".

El primer párrafo, del apartado 1, del artículo 19 del Reglamento que dispone: "1. Los Planes de Pensiones que asuman la cobertura de un riesgo deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este Reglamento. De esta misma normativa se derivan los criterios de valoración aplicables para la cuantificación de tales reservas".Los artículos de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, desarrollados por los artículos mencionados del Reglamento, son el artículo 5, apartado 1, letra b), que dispone: "(...) Reglamentariamente se definirá la tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones de aplicación, exigiéndose salvo que medie aseguramiento, la constitución de reservas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del Plan".

Asimismo, el artículo 8º, apartado 1, de dicha Ley que dispone: "1. Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.

Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la constitución de reservas en las condiciones mínimas que reglamentariamente se determinen.

En todo caso, deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

La recurrente UNESPA alega: 1º) Que la Ley 8/1987, de 8 de Junio en ningún momento alude a que los Planes de Pensiones puedan cubrir riesgos. 2º) Que las alusiones del Reglamento a la cobertura de riesgos por parte de los Planes de Pensiones vulneran la reserva legal de la actividad aseguradora en favor de las entidades aseguradoras establecida en la Ley 33/1984. 3º) Que los Planes de Pensiones no son calificables como contratos de seguros en el sentido establecido en el art. 1 de la Ley 50/1980, de Contratos de Seguro, por la razón de que falta el elemento personal esencial, cual es el del asegurador, en consecuencia, no parece posible atribuir a los Planes de Pensiones la causa esencial del contrato de seguro, como es la cobertura de riesgos.

Para comprender claramente la cuestión planteada por UNESPA, es menester partir de la existencia de una compleja tipología de los planes de pensiones, como anticipamos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, a cuyo efecto, la Sala vá a utilizar la forma mas próxima a la actividad aseguradora típica, lejos pues de aquéllos planes de pensiones que se aproximan simplemente a lo que es una actividad de simple ahorro capitalizado.

En la hipótesis absolutamente legal de un Plan de Pensiones de Sistema de empleo (art. 4º.1 c) de la Ley 8/1987), de Prestación definida (art. 4º.2, c) de la Ley 8/1987), con capitalización colectiva, y con derecho de los partícipes a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad y orfandad e invalidez en diversos grados, el Plan debe establecerse teniendo en cuenta muy diversos factores aleatorios.

La tarea fundamental es, partiendo de las prestaciones previamente definidas, es decir comprometidas, calcular el coste del Plan, como dice el apartado 1, del artículo 8 de la Ley, instrumentándolo "mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios", dicho de modo mas sencillo constituyendo un fondo patrimonial que permita financiar y pagar las prestaciones.

A diferencia de las simples cuentas de ahorro-jubilación (modalidad de aportaciones definidas) en las que en el momento de producirse tal contingencia se le entrega al jubilado el conjunto de las contribuciones del empresario que se le han imputado y de sus propias aportaciones, mas los rendimientos capitalizados, cuya tasa ni siquiera se garantiza, y, de igual forma, si fallece antes de la jubilación, la cantidad ahorrada se entrega a sus herederos o beneficiarios, en los Planes de Pensiones (modalidad de prestaciones definidas) existen muy diversos y variados factores aleatorios, que deben ser apreciados así es menester estimar el número de trabajadores que se supone llegarán a la edad de jubilación, y, por supuesto, los que premueran, a cuyo efecto es necesario aplicar las correspondientes tablas de mortalidad y supervivencia, prever los porcentajes probables de casos de invalidez y sus distintos grados, si el Plan comprende esta contingencia, los despidos y bajas voluntarias del personal según edades; también es muy importante, cuando las prestaciones se hallan en función de los salarios, estimar cual será la tendencia de éstos en los años futuros, además es necesario estimar los tipos futuros de rentabilidad financiera de las inversiones, y por último, los gastos de administración.

Evidentemente, los Planes de Pensiones de prestaciones definidas, como consecuencia de la estimación de los factores aleatorios inherentes al cálculo de su coste, están sometidos a los riesgos de que tales estimaciones no se correspondan con la realidad, por ello la Ley 8/1987, de 8 de Junio, contiene dos normas de garantía, una es la obligación de, salvo que medie aseguramiento externo, es decir por unaEntidad de Seguros, dotar y constituir reservas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del Plan (art. 6º.1.b) y art. 8.1), la otra es la obligación de revisar por un actuario, el sistema financiero y actuarial de los Planes, y, en su caso rectificarlos, teniendo en cuenta la evolución de los salarios, la rentabilidad de las inversiones, las tasas de mortalidad del colectivo, la supervivencia de los pasivos y las demás circunstancias concurrentes, y si como resultado de la revisión, se plantea la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas o en ambas deberá someterse la cuestión a la Comisión de Control del Plan para que proponga lo que estime procedente (art. 9º.5 de la Ley 8/º1987, y art. 14.3 del Reglamento).

La Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha resaltado la transcendencia de la revisión actuarial de los Planes de Pensiones, reformando en su Disposición adicional undécima, número 8, el artículo 9 (Aprobación y revisión de los Planes, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio), exigiendo que el actuario que estudie y proponga la revisión sea independiente y distinto al que intervino en su constitución y a la vez la Ley 30/1995 ha regulado las sanciones administrativas aplicables a las infracciones cometidas por los actuarios, así como la responsabilidad civil y obligaciones de estos (Disposición Adicional Tercera), todo lo cual demuestra que la viabilidad y solvencia de los Planes y Fondos de Pensiones, exige una determinación rigurosa, en todo momento, del equilibrio económico-financiero actuarial de los mismos.

Es evidente, pues, que en los Planes de Pensiones de prestaciones definidas existen riesgos aleatorios (como lo son claramente la mortalidad o supervivencia de los partícipes, o la incidencia de las causas de invalidez, o la supervivencia de los inválidos, etc.) que aproximan los Planes de Pensiones a los seguros de personas, pero la característica diferencial de los Planes es que los partícipes son los que asumen íntegramente los riesgos correspondientes a los compromisos de sus prestaciones, pudiendo actuar de dos modos, uno es mediante la cobertura de dichos riesgos con contratos de seguros externos, formalizados inexcusablemente con Compañías de Seguros, y otro es, como dice el artículo 8.1 de la Ley 8/1987, constituyendo reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y en todo caso, deberán constituir un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen (art. 8º.1, último párrafo de la Ley 8/1987).

Los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento han desarrollado lo preceptuado en los artículos 5º.1.b) y 8º.1 de la Ley 8/1987, de acuerdo con la autorización legal concedida al Gobierno, regulando el llamado Fondo de Capitalización, para el supuesto de que el Plan no asuma riesgos, caso que ocurre cuando las prestaciones se corresponden funcionalmente con las contribuciones y aportaciones imputables a cada partícipe, y, por el contrario, con depurada técnica, regulan la constitución de las provisiones matemáticas, determinando el art. 18 del Reglamento, incluso los métodos actuariales a seguir, y por último el artículo 19, regula también con técnica depurada el margen de solvencia, para el caso de que el Plan asuma los riesgos propios de las prestaciones convenidas, por las contingencias que la Ley 8/1987 les permite asumir.

No hay, pues, tacha alguna de ilegalidad, y en cuanto al argumento de que la Ley 8/1987, de 8 de Junio, y, por ende, el Reglamento que la desarrolla, vulneran la Directiva 79/267/CEE, de 5 de Marzo, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero donde razonamos que el apartado 2, letra c) del artículo 1º de dicha Directiva permite que los "Organismos" que institucionalizan los Planes y Fondos de Pensiones puedan asumir los riesgos derivados de sus prestaciones, a cuyo efecto dice que pueden constituir provisiones y reservas matemáticas.

De igual modo, nos remitimos a lo expuesto en dicho Fundamento de Derecho Tercero, respecto del fiel cumplimiento de la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado. En cualquier caso, es menester dejar claro, que la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, es una Ley especial posterior a la Ley 33/1984, y por tanto aquella prevalece sobre ésta.

La Sala considera que debe traer a colación la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, porque siendo posterior al Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, que aprobó el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, lo cierto es que ha ratificado la institución de los Planes y Fondos de Pensiones, nacida de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, corroborando su respeto al Derecho Comunitario, y a la vez ha perfeccionado dicha Ley, recogiendo la experiencia adquirida en los Planes y Fondos de Pensiones, y concretamente ha considerado conveniente dar rango de Ley a los preceptos reglamentarios que regularon la constitución de las provisiones matemáticas y del margen de solvencia, terminando así la polémica habida sobre esta materia, de la cual son un claro ejemplo los presentes recursos contencioso- administrativos.La Sala rechaza la impugnación de los dos primeros párrafos, del apartado 3, del artículo 8, del artículo 17 y del primer párrafo del apartado 1, del artículo 19 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre.

SEXTO

UNESPA impugna también el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, que dispone: "Entidades Gestoras. 1. Podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Sociedades Anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos: a) Tener un capital desembolsado por el siguiente importe: -En todo caso 100.000.000 de pesetas- Adicionalmente, el 1 por 100 del exceso del activo total del Fondo sobre 1.000.000.000 de pesetas. b) Sus acciones serán nominativas. c) Tener como objeto social y actividad exclusiva la administración de Fondos de Pensiones. d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. e) Deberán estar domiciliadas en España. f) Deberán inscribirse en el Registro Administrativo establecido en la presente regulación".

Las normas legales que dan cobertura a este precepto reglamentario se hallan en el apartado 1, del artículo 20, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, que tiene literalmente la misma redacción que el precepto reglamentario impugnado, de modo que hay que desechar cualquier reproche de ilegalidad derivada del incorrecto desarrollo reglamentario de la Ley, como lo reconoce la recurrente, la cual eleva los fundamentos de su impugnación a la vulneración de la Directiva 79/267/CEE, de 5 de Marzo, por parte del artículo 20 de la Ley 8/1987, y, por ende del Reglamento.

Es incuestionable que el artículo 1º, apartado 2, letra c) de la Directiva 79/267/CEE, de 5 de Marzo, permite a los "Organismos" (así nominados por la extraordinaria diversidad de los existentes en la Comunidad Económica Europea), realizar las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, por ello es indiscutible que las Entidades mercantiles reguladas al efecto por el apartado 1, del artículo 20 de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, pueden gestionar los Fondos de Pensiones, de manera que como el artículo 40, apartado 1, del Reglamento, es reproducción literal del precepto legal, ha de reconocerse que se ajusta estrictamente a Derecho.

La Disposición adicional undécima, número 12 de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que ha adaptado la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado, a las Directivas Comunitarias sobre la materia, ha corroborado la plena validez jurídica del artículo 20 de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, al regular con mas precisión técnica la letra a) de su apartado 1, relativa al capital que deben tener las Sociedades gestoras de los Fondos de Pensiones.

La Sala rechaza la impugnación del apartado 1, del artículo 40 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre.

SÉPTIMO

COMISIONES OBRERAS impugna, según el Suplico de su demanda, los apartados 1 y 4 del artículo 5º, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, que disponen: "Artículo 5º. Principio de no discriminación de los Planes de Pensiones del Sistema de Empleo. 1. Un Plan del Sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor con , por lo menos dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan. Cualquier Plan del sistema de empleo podrá prever en su formulación el acceso de empleados con una antigüedad inferior a los referidos dos años.(...) 4. La diversificación de aportaciones del promotor derivadas de los criterios señalados en el apartado anterior permitirá articular dentro de un mismo Plan de Pensiones del sistema de empleo distintos Subplanes. Cada Subplan integra un colectivo de la plantilla total que se verá afectado por la aplicación de unas especificaciones diferenciadas dentro del correspondiente Plan de Pensiones, siendo admisible la existencia de distintas aportaciones y prestaciones en cada Subplan. Un mismo partícipe podrá encontrarse adscrito a más de un Subplan siempre que ello no constituya una discriminación. Los Subplanes podrán ser de modalidades diferentes, bien de prestación definida, de aportación definida o mixta, quedando, en su caso, el Plan calificado como mixto".

Las normas de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, desarrolladas por los preceptos del Reglamento mencionados son: "Artículo 5, apartado 1, letra a) (...) En particular: Un Plan del Sistema de Empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor con, por lo menos, dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan".

La realidad es que el apartado 1, primer párrafo, del artículo 5º del Reglamento, reproduce textualmente el apartado 1, letra a) del artículo 5º, en cuanto se refiere al sistema de empleo, de modo que no puede aducirse reproche alguno de ilegalidad. En cuanto al segundo párrafo la Sala entiende que escontrario al texto claro de la Ley que exige para integrarse en el Plan que los trabajadores tengan al menos dos años de antigüedad, norma que permite exigir mas de los dos años referidos, pero no menos, por lo que el segundo párrafo de la letra a), del apartado 1, del artículo 5º del Reglamento, es ilegal, por la razón apuntada, pero no por las aducidas por COMISIONES OBRERAS.

COMISIONES OBRERAS alega respecto del apartado 4, del artículo del Reglamento que se refiere al establecimiento de Subplanes: 1º) La Ley 8/1987 permite la adecuación a la diversidad objetiva y agrupada del colectivo, en tanto que el Reglamento propone en su artículo 5º, apartado 4, una definición objetiva de grupos, cuyo efecto mas importante es la corporativización de la gestión de los Planes de Pensiones del Sistema de Empleo. 2º) Que se ha creado una figura nueva, -y al margen de la negociación colectiva- no autorizada por la Ley y que representa una creación "ex novo" que supera el marco de la legalidad. 3º) Que, en efecto, los subplanes diseñados por las normas reglamentarias se configuran como entes jurídicos propios dentro del plan. 4º) Que en este sentido, en lugar de constituir tratamientos diferenciados de la realidad del colectivo, los subplanes se convierten en elementos transformadores de esa realidad dividiendo al colectivo en grupos prácticamente independientes.

La Sala comparte los argumentos de la parte actora, y rechaza los aducidos por el Abogado del Estado.

En principio, todo Plan de Pensiones por ser un contrato colectivo de previsión de naturaleza asociativa, permite, dentro de los límites de la Ley, establecer préstaciones y aportaciones distintas para unos y otros partícipes, según las circunstancias concurrentes en ellos. Es innegable, que los Planes de Pensiones no pueden ser absolutamente igualitarios, es decir que todas las aportaciones y prestaciones sean idénticas en cifras absolutas.

El Reglamento prevé en el artículo 5º, apartado 3, que la no discriminación en el acceso a un Plan de Pensiones no resulta incompatible con la diferenciación de aportaciones realizadas por el promotor e imputables a cada partícipe, siempre que ésta se funde en criterios objetivos basados en la edad del partícipe, diferencias salariales, servicios prestados, diferenciación de los complementos necesarios en relación a las prestaciones de la Seguridad Social, y aportaciones directas del propio participe, siempre, y esto es fundamental, que "el criterio o criterios utilizados deberán estar aceptados por la plantilla, como resultado de la negociación colectiva", y en este aspecto desarrolla correctamente la Ley 8/1987, de 8 de Junio. En cambio la innova, sin apoyo legal alguno, al crear el concepto de subplanes, que no se compagina con la existencia de un solo contrato asociativo de constitución de un Plan de Pensiones, en el que caben todas las especificaciones y tratamientos precisos para recoger las diferencias existentes en el colectivo de partícipes y beneficiarios y sus circunstancias, siempre que se respete el principio de no discriminación, pero lo que no es posible es admitir por vía reglamentaria, dentro del Plan, a modo de subcontratos o vice-contratos, los denominados subplanes, a los cuales, además, se les dota de una base corporativa propia, incluso con sus correspondientes colegios electorales.

La Sala admite la impugnación de COMISIONES OBRERAS y declara nulos de pleno derecho el segundo párrafo, del apartado 1 y el apartado 4, del artículo 5º del Reglamento.

La Sala debe aclarar que la falta de cobertura legal del apartado 4, del artículo 5, del Reglamento, que en esta Sentencia anulamos, ha sido subsanada por la Disposición adicional undécima, número 1, de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que ha reformado la letra a), del apartado 1, del artículo , de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, incorporando un último párrafo que dispone: "Dentro de un mismo Plan de Pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios acordados en negociación colectiva".

No obstante, la Sala debe precisar que esta nueva norma legal no sólo carece de todo efecto retroactivo, sino que en esta cuestión ha venido a ratificar plenamente la carencia de cobertura legal de los preceptos reglamentarios anulados.

OCTAVO

COMISIONES OBRERAS impugna el apartado 2 del artículo 6º del Reglamento, que dispone: " 2. En los Planes del sistema asociado no existirá aportación de la Entidad o colectivo promotor. En consecuencia, no resulta admisible la existencia de Subplanes".

La norma legal en que se apoya el precepto reglamentario citado, es el artículo 5º, apartado 1, letraa), de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que dispone: "Un Plan de Pensiones del Sistema Asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la Entidad o colectivo promotor puedan acceder al Plan en igualdad de condiciones y derechos".

La parte actora alega simplemente que "por lo que respecta al párrafo: "En consecuencia, no resulta admisible la existencia de subplanes", del artículo 6º, apartado 2, ha de considerarse nulo por congruencia con la declaración de nulidad mantenida en su recurso contencioso-administrativo del artículo 5º, apartado 4, es decir de la imposibilidad total de admitir Subplanes".

La Sala acepta congruentemente este argumento de impugnación, porque al declarar en el Fundamento de Derecho Séptimo, anterior, que es nula la creación por el Reglamento del concepto o figura de los Subplanes, carece de sentido excepcionar la existencia de Subplanes en el precepto referido por lo que es nulo de pleno derecho el párrafo del apartado 2, del artículo 6º del Reglamento que dice: "En consecuencia, no resulta admisible la existencia de Subplanes".

NOVENO

COMISIONES OBRERAS impugna el inciso del apartado 2, del artículo 6º, que dice: "En consecuencia, no resulta admisible la existencia de Subplanes" y el párrafo segundo de la letra a) y los apartados i), iii), párrafo segundo de la letra d) del apartado 3, del artículo 22 del Reglamento que disponen: "3. La constitución y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan de Pensiones se ajustará a las siguientes reglas: a) El número de miembros (...) En su caso, deberá garantizar la representación de cada uno de los subplanes que se definan dentro de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. (...). d) La elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo o asociado se caracterizará por las siguientes notas: i) Existencia de dos colegios electorales, uno de partícipes y el segundo de beneficiarios. En su caso se constituirán sendos colegios por cada Subplan existente. La representación de los partícipes y beneficiarios se repartirá proporcionadamente según el número de integrantes de cada subplan (...) iii) Voto personal, libre, directo y secreto. No admisibilidad del voto delegado, pero sí el voto por correo. En ningún caso el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a sus colegios".

La norma legal desarrollada por los preceptos reglamentarios impugnados se halla en el apartado 3, del artículo 7, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio que dispone:" 3. La Comisión de Control estará formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose la mayoría absoluta de los partícipes. Cuando en el desarrollo de un Plan éste quedara sin partícipes la mayoría absoluta de la representación corresponderá a los beneficiarios. Reglamentariamente, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación".

La Sala distingue dentro de los preceptos impugnados los que se refieren a cuestiones que nada tienen que ver con los Subplanes y los que se refieren a éstos, que por propia y simple congruencia lógica deben ser anulados.

En cuanto a los primeros, la Sala no comparte los argumentos de la parte actora, porque si en la Comisión de Control del Plan deben estar representados como dispone el artículo 7º, apartado 3, de la Ley 8/9187, el promotor o promotores, los partícipes y los beneficiarios, de modo separado e independiente, es obligado que sus representantes se elijan en los respectivos colegios electorales, máxime, cuando además, la Ley 8/1987, establece que los partícipes tendrán mayoría absoluta en el seno de la Comisión de Control.

En cuanto a los preceptos impugnados relativos a los Subplanes, deben ser declarados nulos, al no admitirse la existencia de estos.

En consecuencia la Sala declara nulos de pleno derecho, los siguientes preceptos: el inciso del apartado 2, del artículo 6, que dice: "En consecuencia, no resulta admisible la existencia de Subplanes"; el segundo párrafo, de la letra a), del apartado 3, del artículo 22 del Reglamento, que dice: "En su caso, deberá garantizar la representación de cada uno de los subplanes que se definan dentro del Plan de Pensiones del sistema de Empleo"; el inciso del primer párrafo que dice "En su caso, se constituirán sendos colegios por cada subplan existente", y el segundo párrafo, ambos de la letra i), del apartado d), del número 3, del artículo 22.

La Sala rechaza la impugnación de los demás preceptos.

DÉCIMO

COMISIONES OBRERAS impugna el último párrafo del apartado 5, del artículo 30 del Reglamento, que regula el régimen de acuerdos de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, y que dispone que "adoptarán sus acuerdos, como mínimo, por mayoría simple, conforme a lo dispuesto en elapartado 1.

La norma legal que desarrolla este precepto reglamentario es el artículo 14, apartado 5, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que dispone: "... y adoptará sus acuerdos por mayoría conforme a lo dispuesto en el apartado 1".

La remisión al apartado 1, tanto en la Ley, como en el Reglamento, se refiere al supuesto de que si un mismo Fondo instrumenta diversos Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con representación de todas las Comisiones de Control de los Planes, pero en este caso, a diferencia de la Comisión de Control del Plan, se ponderará el voto de los designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el Plan tenga en el Fondo.

La parte actora alega, por contraposición a la nítida solución de la fórmula legal, consistente en que la Comisión de Control del Fondo adopte sus acuerdos por mayoría, que debe sobreentenderse que es por mayoría simple, que el artículo 30, apartado 5, del Reglamento es ilegal al disponer que adoptará sus acuerdos como mínimo por mayoría simple, lo cual implica una habilitación reglamentaria para que, en principio, y por aplicación de la autonomía de la voluntad, se puedan exigir otras mayorías distintas, de lo cual deduce que el precepto reglamentario es nulo de pleno derecho.

La Sala entiende que no es así, porque el vocablo "mayoría", es genérico y significa calidad de mayor, aplicándose principalmente para la toma de decisiones, elecciones de cargos públicos, adopción de acuerdos, etc, en los que la medida de la participación de las personas es el voto. Dentro de este concepto genérico existen principalmente dos subconceptos que son el de mayoría absoluta que es la formada por mas de la mitad de los votos emitidos y el de mayoría relativa que es la que reúne el mayor número de votos, con independencia de los votos totales emitidos. A su vez, dentro de la mayoría absoluta se puede dar la mayoría simple, mitad mas uno, o mayoría cualificada o "quorum" especiales, dos tercios, etc.

Por último, el voto puede ser igual (uno por cada persona integrante del órgano colectivo) o puede ser voto ponderado o de cantidad dependiente del capital, de los intereses en juego, del número de personas que representen, etc. En el caso de las Comisión de Control del Fondo de Pensiones el artículo 14, apartados 1 y 5, de la Ley 8/1987 dispone que se ponderará el voto de los designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés económico que cada Plan tenga en el Fondo.

El artículo 14, apartado 5, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, dispone que la Comisión de Control del Fondo de Pensiones adoptará sus acuerdos por mayoría, de modo que el Reglamento ha actuado correctamente al precisar en su artículo 30, apartado 5, que los acuerdos se adoptarán al menos por mayoría simple, lo cual significa que se trata de mayoría absoluta y simple, es decir mitad mas uno de los votos, por lo que ha de concluirse que el artículo 30, apartado 5, del Reglamento, respeta el mandante de la Ley, establece correctamente como mínimo, la mayoría absoluta y simple y deja a la autonomía de la voluntad la posibilidad de establecer otras mayorías absolutas cualificadas; debe rechazarse, por tanto, la impugnación por improcedente, del último párrafo, del apartado 5, del artículo 30 del Reglamento.

DÉCIMO PRIMERO

COMISIONES OBRERAS impugna el apartado 3, párrafo primero del artículo 20 del Reglamento, que dispone: "3. Cuando la prestación no definida prevista para todas o algunas de las contingencias consista en una renta actuarial y la obligación de pago de la misma sea asumida por el Plan, los derechos consolidados a hacer efectivos en concepto de prestación, se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe".

Las normas legales desarrolladas por estos preceptos reglamentarios se hallan en el artículo 8, apartados 7, letra a) y 8 de la Ley 8/1987, de 8 de Junio que disponen: " 7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los siguientes: a) En los Planes de Pensiones de Aportación Definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos (...) 8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones o, en su caso, cuando se produzca el hecho que da lugar a la prestación".

COMISIONES OBRERAS impugna también el segundo párrafo, del apartado 3, y el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento que dispone: "Cuando la prestación esté definida, siendo su cuantía independiente de los derechos consolidados (subrayado en el escrito de demanda), podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta cuya obligación de pago seaasumida por el Plan. 4. Cuando se produzca el hecho que de lugar a una prestación en favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida (subrayado en el escrito de demanda). En este caso, la desviación entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el propio Plan de Pensiones".

Las normas legales desarrolladas por estos preceptos reglamentarios se hallan en el artículo 8,. apartado 7, letra b), de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que dispone: "7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los siguientes: (...) b) En los Planes de Prestación Definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado (...)".

Las diferencias respecto de las empresas de seguros son importantes y deben ser destacadas para comprender el alcance y significado del artículo 20, apartado 3, del Reglamento, impugnado por COMISIONES OBRERAS. En las empresas de seguros, el margen de solvencia se logra dotando con cargo a los beneficios sociales las reservas patrimoniales precisas además y aparte, por supuesto, de las provisiones matemáticas, pero en los Planes de Pensiones, que no obtienen beneficios, la dotación a la reserva por margen de solvencia, tiene que hacerse forzosamente con cargo a los derechos consolidados y así para el cálculo actuarial de la renta vitalicia debe restarse del capital (derechos consolidados) la correspondiente dotación al margen de solvencia, de ahí que sea plenamente correcto el párrafo primero, del apartado 3, del artículo 20, del Reglamento, que dispone "Cuando la prestación no definida prevista para todas o algunas de las contingencias consista en una renta actuarial y la obligación de pago de la misma sea asumida por el Plan, los derechos consolidados a hacer efectivos en concepto de prestación, se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe".

En resumen, los derechos consolidados propios de la prestación no definida inicialmente, que son la cuota- parte del Fondo de capitalización, al satisfacerse en forma de renta vitalicia se transforman en la correspondiente provisión matemática, restado el margen de solvencia, o lo que es lo mismo cuando se constituye la renta vitalicia, ante la asunción de riesgos que ello lleva consigo, en especial el de desviación de la siniestralidad, sobre todo en colectivos pequeños, donde no se produce a veces la distribución de frecuencias propia de los grados números, es obligado que el beneficiario asuma su parte en el margen de solvencia, restándose de su derecho consolidado a la hora de fijar la renta vitalicia.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que existan restituciones de dicho margen de solvencia a favor del beneficiario, según sea la tendencia de riesgos en curso, pues, en el sistema de nuestros Planes de Pensiones, no puede haber una sola peseta (en el futuro euros) del Fondo de Pensiones que no sea propiedad de los partícipes, dicho de otro modo, si al término de la prestación, por transcurso del plazo o fallecimiento del beneficiario, no hubiera habido necesidad de utilizar la reserva patrimonial constituida por mor del margen de solvencia, dada la redacción del apartado 5 del artículo 19 del Reglamento podría restituirse al beneficiario su parte de dicha reserva, pues caso contrario, la reserva constituida por unos partícipes beneficiaría a los siguientes. En las Empresas de Seguros la reserva patrimonial por margen de solvencia pertenece a la Compañía de Seguros de que se trate, en cambio en el Plan de Pensiones, como carece de personalidad jurídica, dicha reserva pertenece a los partícipes. El artículo 19, apartado 5, del Reglamento pese a su confusa redacción podría dar pie, a la restitución apuntada, siempre que así se pactara al aprobar el Plan.

El segundo párrafo, del apartado 3, del artículo 20 tiene presente la posibilidad de que se produzca la contingencia, y, por tanto se devengue la prestación definida, siendo su cuantía independiente de los derechos consolidados, o sea la posibilidad de que las contribuciones del promotor imputadas y las aportaciones del partícipe no hayan permitido dotar suficientemente la provisión matemática, pero en este caso, si no ha habido desviación de la siniestralidad o de la tasa de rendimiento financiero, el margen de solvencia pierde su justificación, por lo que puede incrementarse en el momento de producirse la contingencia. Este incremento, precisa el Reglamento, no puede darse, si la prestación definida es una renta actuarial, por la sencilla razón de que se ha producido una nueva y distinta asunción de riesgo, en este caso la propia de la renta vitalicia. Debe no obstante aclararse, que esta posibilidad ha de pactarse expresamente en el correspondiente Plan de Pensiones, en uso del principio de autonomía de la voluntad.

No existe, por tanto, tacha de ilegalidad del párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 20 del Reglamento, por lo que se rechaza su impugnación.

Por último, COMISIONES OBRERAS impugna también el apartado 4, del artículo 20 del Reglamento que dispone: "Cuando se produzca el hecho que dá lugar a una prestación en favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a talprestación". Nada que objetar a este precepto que contempla el supuesto de planes de aportación definida, de modo que el beneficiario se aprovechará del ahorro o capitalización del partícipe del que trae causa su prestación.

Sin embargo este precepto contempla también el caso de los planes de prestación definida, respecto de los que dispone que "en este caso la desviación entre la reserva constituida, (se refiere a la provisión matemática) y la prestación exigible deberá ser soportada por el propio Plan de Pensiones", norma que respeta la lógica de los seguros, pues al asumir el Plan el riesgo de premoriencia, tiene que responder él y no el beneficiario, al que no se le puede exigir aportación suplementaria alguna.

La Sala rechaza también la impugnación del apartado 4, del artículo 20 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

DECIMO SEGUNDO

La Sala no ha tenido en cuenta la impugnación del artículo 5º, apartado 2, que desarrolla el principio de no discriminación en los Planes de Pensiones del Sistema de Empleo y el artículo 23, apartado 2, que establece el procedimiento de aprobación del Plan de Pensiones, ambos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, a pesar de que el Abogado del Estado se refiere a esta impugnación concreta en su escrito de contestación a la demanda, porque no figuran en el Suplico que constituye, como es sabido, la expresión y concreción de las pretensiones, y ni tampoco aparecen mencionados en el escrito de conclusiones.

DECIMO TERCERO

D. Narciso ha impugnado el ordinal 1º, del artículo 71 del Reglamento que dispone: "Artículo 71. Deducibilidad en la imposición personal. Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a la de los planes de pensiones serán deducibles de la base imponible del impuesto personal del pagador, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: 1º. Que tales contribuciones sean imputadas fiscalmente en la imposición personal del sujeto al que se vinculen éstas (...)".

Este precepto reglamentario desarrolla el apartado 1, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, que dispone: "1. Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en esta Ley, incluidas las pensiones causadas, cuando tales prestaciones no se encuentren amparadas en la presente norma, exigirán para su deducción en el impuesto del pagador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones para el sujeto al que se vinculen éstas, quien, a su vez, las integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la consideración de rendimientos del trabajo, del ejercicio".

  1. Narciso argumenta que "el requisito 1º del artículo 71 y los artículos 73.1 y 74.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, al regular el tratamiento fiscal de las fórmulas alternativas a las de los Planes de Pensiones para aquellos casos en los que el sujeto no es titular de los fondos constituidos, vulneran los preceptos legales que desarrollan, contenidos en la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones", añadiendo que "en el caso de que se apreciase por ese Alto Tribunal que el Reglamento desarrolla fielmente los preceptos de la Ley, se debe concluir que la evidente vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica, igualdad y progresividad del sistema tributario, recogidos en los artículos 31 y 14 de nuestra Constitución, en que incurre aquél, afectan también a ésta y son motivos suficientes de nulidad".

La Sala no comparte las alegaciones del recurrente D. Narciso , debiendo aclarar que en nuestra Sentencia de 6 de Junio de 1996 (Recurso Directo 49/95) resolvimos una impugnación similar de este precepto reglamentario, que ahora ratificamos.

En dicha Sentencia la Sala mantuvo la siguiente doctrina interpretativa: "El requisito de la previa y obligada imputación de las contribuciones empresariales en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto vinculado, aparece expresa y claramente regulado en la Disposición Adicional Primera , apartado 1, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que textualmente dispone: "... exigirá para su deducción en el impuesto del pagador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones para el sujeto al que se vinculen éstas...." La cobertura legal del requisito 1º, establecido en el artículo 71, es total.

En cuanto a la objeción hecha por la parte actora, es verdad que pueden darse casos en los que no exista un sujeto vinculado cierto, como ocurre en los seguros de jubilación ligados al puesto de trabajo, cuando el empleado sólo tiene derecho a la percepción de las prestaciones si cuando llega a la edad dejubilación continúa en la empresa, sin que durante el período intermedio haya tenido derecho consolidado alguno, de modo que en el supuesto de cese voluntario o despido procedente carecería de toda posibilidad de recibir prestación alguna. En este caso, la propia Administración Tributaria (Consulta de la Dirección General de Tributos de 15 de marzo de 1993) ha reconocido que no ha lugar a la imputación fiscal de las contribuciones. Se trata, pues, de un supuesto en el que no existe propiamente un sujeto vinculado, y por ello el Abogado del Estado admite en su escrito de contestación, en este caso, y en el de seguros contratados, como fórmula alternativa, en los que el tomador del seguro se reserva el derecho de rescate, que no existe imputación fiscal, sin que ello menoscabe en absoluto la total legalidad del artículo 71 del Reglamento, en esta materia concreta".

Para la mejor comprensión de esta cuestión, la Sala considera conveniente traer a colación el artículo 13, apartado 3, de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, que respecto de las fórmulas alternativas (cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, exige para la deducción como gasto de las contribuciones empresariales de los promotores, entre otros requisitos, el que éstos "sean imputados fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones", precepto que demuestra la continuidad y permanencia de este principio de imputación, consustancial a la transferencia fiscal de rentas inherentes a la deducción como gasto de las indicadas contribuciones empresariales a la previsión social de sus trabajadores.

Por último debe aclararse también que la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha modificado totalmente la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, limitando en los seguros colectivos, el derecho de rescate y de reducción del tomador, con la finalidad de precisar la fundamentación auténtica de la imputación de las contribuciones empresariales.

Aunque estas normas no son directamente aplicables a estos recursos contencioso-administrativos, por razón de su vigencia temporal, posterior en muchos años a la del Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, impugnado, sirven sin embargo, para comprender los preceptos en litigio.

La Sala rechaza la impugnación del requisito ordinal 1º, del artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, que declara conforme a Derecho, debiendo precisar que es aplicable sólo en la medida en que existen vinculación del sujeto pasivo y derechos consolidados de éste.

DECIMO CUARTO

UNESPA ha impugnado el requisito ordinal 3º, del artículo 71 del Reglamento.

El precepto impugnado dispone: "Artículo 71. Deducibilidad en la imposición personal: Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones serán deducibles de la base imponible del Impuesto personal del pagador, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: (...). 3º Que sean obligatorias para el pagador".

No existe en la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, norma legal concreta que mencione o se refiera a este requisito.

UNESPA fundamenta su impugnación en el siguiente argumento: "La exigencia de que las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad señalada en el artículo transcrito sean obligatorias para el pagador" como requisito necesario para su deducibilidad en la imposición personal del mismo no encuentra cobertura legal ni en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, ni en las Leyes que regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades".

UNESPA precisó, en su escrito de conclusiones que el apoyo legal conferido en la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades y en la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era un apoyo leve, formulado en términos genéricos, que resulta contrario al artículo 9º.1.b) de la Ley General Tributaria que señala que los tributos se regirán por las leyes propias de cada uno.

Esta Sala mantuvo en su Sentencia de 6 de Junio de 1996( Rec, nº 49/1995) que "el tercer requisito para la deducción como gasto fiscal a efectos de la determinación de la base imponible de los empresarios, de las contribuciones a los sistemas alternativos, consistente en que el pago de éstas sea obligatorio, encuentra su cobertura legal, no en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que no lo menciona, sino como muy bien dice el Abogado del Estado, se halla en los principios y normas legales reguladores del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde es esencial el requisito de gasto necesario, concepto en el que se engloban los gastos obligatorios, segúnSentencia de esta Sala de 17 de Febrero de 1987.

Debe rechazarse la tesis de la parte recurrente de que el requisito 3º, del artículo 71 del Reglamento es nulo, pretendiendo que no tiene apoyo legal en la Disposición Adicional Primera, citada. La tiene y sobrada en los diversos artículos que regulan los requisitos de deducibilidad de los gastos, para determinar la base imponible de los Impuesto personales sobre la Renta".

La Sala rechaza la impugnación del requisito ordinal 3º, del artículo 71, no obstante precisa que el alcance de este precepto ha quedado afectado por la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que ello tenga transcendencia respecto de esta Sentencia que se sitúa en el momento temporal de promulgación del Reglamento impugnado o sea en 1988, y, por tanto, en el Derecho entonces vigente.

DECIMO QUINTO

D. Narciso impugna el apartado 1, del artículo 73 del Reglamento.

El precepto reglamentario dispone: "Artículo 73 Imputación fiscal de las contribuciones. 1. Las contribuciones o dotaciones deducibles conforme al artículo 71 de este Reglamento se imputarán individualmente a los sujetos a quienes se vinculen y se integrarán por éstos en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la consideración de rendimientos de trabajo dependiente".

La norma legal que desarrolla este precepto reglamentario es el apartado 1, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que dispone: "Las contribuciones empresariales (...) exigirán para su deducción en el impuesto del pagador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones par el sujeto al que se vinculen éstas, quien, a su vez, las integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la consideración de rendimiento de trabajo del ejercicio".

El recurrente D. Narciso , no impugna separadamente el apartado 1, del artículo 73, sino que lo hace conjuntamente con los artículos 71.1º y 74.2, en cuanto niega que puedan imputarse las contribuciones empresariales, a los sujetos vinculados a las fórmulas alternativas, porque no se trata de verdaderos rendimientos, y además tal imputación vulnera los principios constitucionales de capacidad económica, igualdad y progresividad del sistema tributario.

Este apartado encuentra su total cobertura legal en la Disposición Adicional Primera , apartado 1, párrafo primero, parte final, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que textualmente dispone: "... exigirán para su deducción en el impuesto del pagador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones para el sujeto al que se vinculen éstas, quien a su vez, las integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la consideración de rendimiento de trabajo del ejercicio".

Es mas, el párrafo segundo, apartado 1, de dicha Disposición Adicional, regula a continuación, como corolario del anterior, determinadas peculiaridades del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de dicha integración, párrafo que desarrolla el Reglamento en su artículo 74 siguiente.

No existe, pues, problema alguno de legalidad del apartado 1, del artículo 73 del Reglamento, y por ello la Sala rechaza la impugnación de este precepto.

DECIMO SEXTO

D. Narciso impugna, por último el apartado 2, del artículo 74 del Reglamento.

Es conveniente reproducir el apartado 1, del artículo 74: "Pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultante de la imputación fiscal", aunque no se ha impugnado, para comprender mejor el apartado 2, que sí es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

El apartado 1, dispone: " Cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación resulte titular de los fondos constituidos, el pago de la deuda tributaria resultante de dicha imputación se efectuará de acuerdo con las normas generales sobre ingresos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Este apartado 1, se refiere a la imputación fiscal de las contribuciones empresariales que reúnen los requisitos del artículo 71, es decir imputación fiscal, transmisión de la titularidad de los fondos y obligatoriedad, y por ello no plantea problema alguno, en la medida que regula la consecuencia lógica obligada de la imputación, cual es el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.El apartado 2, del artículo 74 del Reglamento regula el derecho a aplazar y periodificar el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto vinculado no tiene la titularidad de los fondos constituidos con las contribuciones empresariales, y dispone: "2. En el caso de que el sujeto pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituidos, el exceso de deuda tributaria resultante de la integración en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las contribuciones o dotaciones que se le hayan vinculado, se satisfará en el ejercicio, siempre que la cuota íntegra del impuesto no exceda del resultado de aplicar sobre las rentas efectivamente percibidas en el ejercicio un porcentaje igual al último tipo marginal de la liquidación que procediera, considerando únicamente tales rentas efectivas. Cuando la cuota exceda de dicho resultado, podrá reducirse la misma en el importe de tal exceso a efectos de determinar la deuda tributaria a satisfacer en el ejercicio. El citado exceso se computará en el ejercicio inmediatamente posterior, e incoporándose a la cuota íntegra del impuesto y siendo de aplicación el mismo sistema de periodificación contenido en los párrafos anteriores.

Cuando se inicie la percepción de las prestaciones derivadas de estos sistemas alternativos sin que el sujeto pasivo haya terminado de satisfacer la cuota íntegra pendiente, la ingresará en el primer período de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se abra con posterioridad.

No obstante, si la cuota íntegra pendiente excediese del resultado de aplicar a sus rentas efectivamente percibidas, incluidas las prestaciones citadas, un porcentaje igual al último tipo marginal de la liquidación que correspondería practicar para el conjunto de las rentas del sujeto pasivo, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el exceso se ingresará en el ejercicio o ejercicios posteriores, empleándose, a tal efecto, la misma técnica de cálculo de la cuantía de pago que se establece en este párrafo".

Las normas legales desarrolladas por el artículo 74, apartado 2, se hallan incluidas en el párrafo segundo, del apartado 1, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones que dispone: "En su caso, cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituidos, podrá aplazarse el pago de la deuda tributaria que corresponda. Reglamentariamente se determinará la periodificación del pago de la referida deuda con cargo a rentas efectivamente percibidas. Las prestaciones derivadas de esos fondos inicialmente constituidos, cuya cuantía coincida con el importe de tales fondos, no se integrarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor".

Para comprender el apartado 2, del artículo 74 del Reglamento es necesario remontarse a los principios esenciales que inspiran el régimen fiscal de las fórmulas alternativas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de pensiones. Tales principios son: Primero. Las contribuciones empresariales, entregadas para la cobertura de estas fórmulas o sistemas alternativos, constituyen una transferencia de renta, de modo que al disminuir la base imponible de las empresas contribuyentes, a efectos de sus propios impuestos sobre la renta, es necesario que tales contribuciones empresariales se imputen a los sujetos vinculados a dichos sistemas, aunque, y esto es fundamental, puedan no resultar titulares de los fondos en que ingresan tales contribuciones; la idea es muy simple y prosaica: la parte de la base imponible que se disminuye a las empresas pagadoras debe aparecer, es decir imputarse, en todo caso, a las personas físicas, futuras beneficiarias de los sistemas alternativos. Este principio de imputación obligatoria se aplica también a los planes y fondos de pensiones, si bien existe una diferencia notoria respecto de los "sistemas alternativos", y es que en los Planes, simultaneamente a la imputación, dichas partidas se deducen como gasto, a efectos del respectivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, se difiere éste. Segundo. En los sistemas alternativos no se admite el diferimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que la imputación e integración de las contribuciones empresariales, debe llevar consigo ineludiblemente la correspondiente liquidación de dicho Impuesto, aunque los sujetos vinculados no sean jurídicamente titulares de las bases que se les imputan. Tercero. En los Planes y Fondos de Pensiones, sistema de empleo, que es el que nos interesa, las contribuciones de los promotores se deducen como gasto a efectos de los Impuestos sobre la Renta, y se imputan como ingreso computable de los partícipes, si bien, a su vez, dentro de los límites legales, éstos los deducen como gasto; por el contrario las prestaciones recibidas por los partícipes como beneficiarios sí tributan por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo. Es claro que no existe doble imposición de la renta, y que la tributación se difiere al momento en que se producen las contingencias y se devengan las correspondientes prestaciones. Por el contrario, en las fórmulas o sistemas alternativos, sí se deducen como gasto fiscal las contribuciones de los promotores, pero éstas se imputan a los sujetos vinculados como ingreso a efectos de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no se les deducen como gasto, pero en cambio las prestaciones no tributan en cuanto se correspondan con las contribuciones imputadas. No existe doble imposición, pero no existe diferimiento de la tributación.El artículo 74.2, apartado 2, del Reglamento, plantea diversas cuestiones que la Sala debe analizar con la máxima profundidad. Estas cuestiones son:

  1. Ausencia de titularidad jurídica. Se refiere a la posibilidad de exigir el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se imputan rentas a los sujetos pasivos, sobre las cuales no tienen una clara y definida titularidad jurídica.

    Normalmente, en los Impuesto sobre la Renta, el hecho imponible que consiste en la obtención de rentas, durante el período de imposición, se asienta sobre la titularidad jurídica dominical o de disfrute regulada por el Derecho Civil y Mercantil, o sea sobre la titularidad de actividades industriales, comerciales, agrarias, etc, sobre la prestación de trabajo (Derecho Laboral), etc, como son los salarios, retribuciones, sobre la aportación o cesión de capitales, como los dividendos, intereses, cánones, alquileres, rentas, (frutos civiles), etc. Sin embargo, no existe una total subordinación del Derecho Tributario al Derecho privado en general, sino que en diversas ocasiones, las leyes fiscales obligan a tributar sobre rendimientos o rentas, cuya titularidad jurídica no corresponde al sujeto pasivo, como acontece con los rendimientos imputados por transparencia fiscal (cuya distribución no ha sido acordada por las sociedades transparentes conforme al Derecho Mercantil), o el caso muy frecuente de la titularidad de la sociedad legal de gananciales, que después de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, no se reconoce o se sigue tributariamente, en todos los casos, etc.

    Un caso similar es el contemplado en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento, que, en esta cuestión concreta, tiene pleno apoyo legal. La Disposición Adicional Primera , apartado 1, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, confiere cobertura legal a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se da la circunstancia apuntada, al disponer: "En su caso, cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituidos, podrá aplazarse el pago de la deuda tributaria que corresponda".

    Es claro que para aplazar el pago, previamente ha tenido que liquidarse el tributo, y, por supuesto, ha sido necesario imputar a los sujetos vinculados a los sistemas alternativos, la parte correspondiente de las contribuciones empresariales.

  2. Rentas efectivamente percibidas y rentas imputadas sin titularidad. El artículo 74, apartado 2, del Reglamento regula, del modo que luego se analiza, el aplazamiento y la periodificación del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las cantidades imputadas, cuando el sujeto pasivo no resulte titular de los fondos constituidos.

    Sobre esta cuestión es menester dejar claro que la Disposición Adicional Primera , apartado 1, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, ha conferido al Gobierno una muy amplia "habilitación reglamentaria" para regular esta materia. En prueba de esta afirmación basta reproducir el texto de dicha habilitación: "Reglamentariamente se determinará la periodificación del pago de la referida deuda con cargo a rentas efectivamente percibidas".

    Se hace necesario, pues, analizar el uso que el Gobierno ha hecho de dicha habilitación y su congruencia con los principios que inspiran el régimen fiscal de los "sistemas alternativos", y con los principios básicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de descubrir si las normas del artículo 74, apartado 2, del Reglamento están debidamente fundadas, y no son, en absoluto, arbitrarias.

    Es menester, pues, estudiar el concepto de "rentas efectivamente percibidas", Es indiscutible que esta expresión comprende cualquier rendimiento o incremento de patrimonio constitutivo del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluidas, por tanto, las "prestaciones" a recibir en su día por los sujetos vinculados, cuando se produzca la contingencia que previenen.

    La Disposición Adicional Primera , apartado 1, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, autoriza al Gobierno bien a regular la periodificación contando con las rentas efectivamente percibidas, a partir del primer ejercicio de imputación, bien iniciando dicha periodificación a partir del momento en que los sujetos vinculados perciban las "prestaciones". Es claro que la primera fórmula es la mas desfavorable para los sujetos vinculados y la segunda la más favorable, pero ambas tienen cobertura legal, dada la amplitud de la habilitación legal conferida al Gobierno.

    Aunque no corresponde a la Sala hacer juicios de oportunidad, si puede y debe examinar si la fórmula adoptada encaja y resulta congruente con el conjunto del régimen fiscal de los "sistemas alternativos".El diferimiento del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a las contribuciones empresariales imputadas a los sujetos vinculados, respecto de las cuales no han adquirido su titularidad jurídica, a partir del momento en que se devenguen las "prestaciones" previstas, gravando éstas y no aquéllas, implicaría, en dicha hipótesis, un tratamiento fiscal idéntico al de los Planes y Fondos de Pensiones, resultado éste no querido por la Ley 8/1987, de 8 de Junio, que, como hemos expuesto ha establecido intencionadamente regímenes tributarios distintos para los "sistemas alternativos" y para los Planes y Fondos de Pensiones.

    En efecto, en los Planes y Fondos de pensiones, la parte de las contribuciones empresariales imputada a los partícipes no tributa por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el momento de la imputación a éstos, porque simultáneamente se les deduce como gasto fiscal, tributando eso sí, englobadas en las "prestaciones", cuando se produce la correspondiente contingencia, pues, como es sabido, en el régimen fiscal de los planes y fondos de pensiones, las prestaciones tributan íntegramente. A igual resultado se llegaría en los "sistemas alternativos" en la hipótesis de diferir el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al momento del devengo de las "prestaciones", porque los sujetos vinculados pagarían en dicho momento el Impuesto correspondiente sobre las cantidades imputadas, y sobre las "prestaciones", después de restar de éstas, las cantidades imputadas.

    La conclusión es que la fórmula adoptada por el Reglamento, aunque no es la mas favorable, es, no obstante, congruente con los principios que inspiran el régimen fiscal de los "sistemas alternativos", en especial el de no diferimiento total y absoluto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las contribuciones empresariales, que previamente se han deducido como gasto fiscal en la determinación de la base imponible las empresas pagadoras, a efectos de sus Impuestos sobre la Renta. Sin embargo, no puede olvidarse la razón última y esencial del aplazamiento previsto por el Reglamento, que no es otra sino atemperar el gravoso "efecto tesorería" inherente al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las rentas imputadas no percibidas, que no sólo no es posible pagar con las rentas imputadas porque no han ingresado en el patrimonio del sujeto pasivo, sino que además incrementan la progresividad del Impuesto y tienen que pagarse con cargo a las restantes rentas, o sea las percibidas realmente

    Es evidente que el aplazamiento o fraccionamiento debe tener presente como razón fundamental el evitar o paliar el efecto tesorería en los niveles bajos de renta, donde obviamente es mas gravoso, y está menos justificado por aplicación del principio de progresividad inmanente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Técnica de periodificación. La tercera cuestión a analizar es la relativa a la técnica de aplazamiento y periodificación seguida por el artículo 74, apartado 2, del Reglamento. Admitido a estos efectos, que es posible legalmente tener en cuenta, desde el primer momento, todas las rentas realmente percibidas (rendimientos del trabajo, dividendos, intereses, renta imputada de la propia vivienda, rendimientos industriales, incrementos de patrimonio, etc), es claro que existen dos variables que deben ser adecuadamente ponderadas, que son: a) Nivel o cuantía de la renta total; b) Porcentaje relativo de las rentas imputadas, sin titularidad, respecto de las rentas efectivamente percibidas.

    La primera variable debe ponderarse de acuerdo con el principio de progresividad que inspira el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que en los niveles bajos de renta el aplazamiento y periodificación sea total, disminuyendo la justificación de tal proceder a medida que el nivel de renta aumenta.

    La segunda variable debe ponderarse en el sentido de que cuanto mayor es el porcentaje de las rentas imputadas, sin titularidad, respecto de las rentas efectivamente percibidas, el "efecto tesorería" es mas notable, porque éstas últimas rentas deben soportar, una mayor cuota impositiva derivada de las rentas imputadas, sin titularidad, es decir no percibidas. Esta segunda variable es operativa fundamentalmente en rentas elevadas, porque el principal colectivo de personas vinculadas a los "sistemas alternativos" está formado por empleados y trabajadores, cuyas rentas imputadas, sin titularidad, en virtud de las "contribuciones empresariales" son escasas.

    Esta doble ponderación debía haberse logrado racionalmente y sobre todo de modo sencillo, mediante un cuadro de doble entrada en el que se tuviera en cuenta, en la vertical, el nivel de renta (los mismos tramos de la Tarifa) y en la horizontal, el porcentaje de las rentas imputadas, sin titularidad, con derecho al aplazamiento y periodificación. Obviamente, si el Reglamento hubiera seguido este planteamiento basado en el principio de progresividad, en los niveles bajos se habría aplazado la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las rentas imputadas, sin titularidad,desde la primera peseta de éstas, en los niveles medios, se habría concedido desde un cierto porcentaje creciente y en los niveles altos se habría permitido que el porcentaje fuera bastante elevado.

    El artículo 74, apartado 2, del Reglamento ha establecido una extraña fórmula, que denominamos "cuota límite", que consiste en aplicar a las rentas efectivamente percibidas, el tipo marginal correspondiente al importe de dichas rentas, y acto seguido esta cifra se compara con la cuota íntegra, calculada sobre la base imponible total, aplicando la Tarifa Legal por tramos.

    El exceso de la cuota íntegra sobre la cuota límite, es la cifra que se aplaza.

    La mecánica operativa establecida en el apartado 2, del artículo 74 del Reglamento, anticipamos ya que desnaturaliza el mandato de aplazamiento y periodificación establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio.

    Esta operación implica, a estos sólos efectos, la transformación de la tarifa legal, que es una tarifa por tramos, en una tarifa global o por clases, lo cual desemboca inevitablemente en una "cuota límite" o de comparación, artificiosa y arbitrariamente aumentada, que provoca resultados injustificados por su falta de relación funcional, como probaremos después.

    Tal decisión implica fiscalmente que las diferencias entre la cuota íntegra, resultante de aplicar la tarifa legal por tramos, y la "cuota límite", resultante de aplicar la tarifa global adoptada por el Reglamento, serán el resultado de las diferencias de los tipos medios de la tarifa legal y los tipos medios de la tarifa global, adoptada por el Reglamento, siempre superiores, lo cual da lugar a un efecto perverso que consiste en que el aplazamiento solo es posible cuando las rentas imputadas, sin titularidad, exceden de cifras concretas muy elevadas, y solo respecto del exceso de dichas cuotas, con lo cual, como en la realidad tales "rentas imputadas" son escasas en relación con las rentas totales, el sistema del Reglamento ha tergiversado la buena intención de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, haciéndola en la práctica inoperante, es mas, su innecesaria complejidad y el rechazo del aplazamiento a la mayoría de los contribuyentes, en especial en los niveles bajos y medios de renta, convierte el apartado 2, del artículo 74, en una norma que desnaturaliza la Disposición habilitante.

    La conclusión final es que la técnica utilizada es deficiente, pero además en la medida que contradice el principio fundamental que inspira el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el de la progresividad del gravamen, si los efectos resultan perjudiciales para las rentas bajas, respecto de las rentas altas, el artículo 74, apartado 2, ha de considerarse nulo de pleno derecho, porque si bien la habilitación legal conferida por la Disposición Adicional Primera , apartado 1, de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, es formal y expresamente muy amplia, implícitamente el Reglamento debió respetar los principios inmanentes al tributo, y, uno de ellos, es que en las rentas bajas, si no se concede íntegramente el aplazamiento que sería lo mas apropiado, al menos éste debe ser operativo a partir de porcentajes de las rentas imputadas, sin titularidad, respecto de las rentas totales, inferiores a los aplicables a las rentas altas, ponderación que no se ha respetado por el artículo 74, apartado 2, del Reglamento, que opera en sentido inverso al indicado, razón por la cual debe ser declarado nulo de pleno derecho.

    La Sala debe hacer notar que toda la doctrina científica ha criticado acerbamente el apartado 2, del artículo 74 del Reglamento, y tambien que este precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, del Real Decreto 536/1997, de 14 de Abril, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    La Sala debe aclarar que la derogación de este precepto trae su causa de la radical modificación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, llevada a cabo por la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que la ha sustituido por un amplio conjunto de normas tituladas "Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores", compromisos que a partir de la vigencia de la Ley 30/1995, "deberán instrumentarse mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos", pero, en cualquier caso, el apartado 2, del artículo 74 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, es nulo de pleno derecho "ab initio".

DECIMO SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar admisible el recurso contencioso administrativo nº 6/1988, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS porque subsanó en plazo la falta de certificación del acuerdo corporativo de interposición del recurso.

SEGUNDO

Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 423/1990, interpuesto por

  1. Narciso , sólo respecto del artículo 71.3º, por falta de legitimación activa, y admisible respecto de los demás preceptos que ha impugnado.

TERCERO

Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 794/1990, interpuesto por LA SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, por falta de legitimación activa.

CUARTO

Declarar que no ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 7 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, instada por D. Narciso , en su recurso contencioso-administrativo nº 423/2990.

QUINTO

Desestimar íntegramente el recurso nº 9/1989, interpuesto por EL COLEGIO NACIONAL DE AGENTES DE SEGUROS y el recurso nº 419/1990, interpuesto por LA UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA).

SEXTO

Estimar en parte el recurso nº 6/1989, interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS declarando que son contrarios a Derecho y por tanto, nulos de pleno derecho, los siguientes preceptos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre:

* El segundo párrafo, del apartado 1, del artículo 5º.

* El apartado 4, completo, del artículo 5º.

* El inciso del apartado 2, del artículo 6º, que dice: "En consecuencia, no resulta admisible la existencia de Subplanes".

* El inciso del apartado 2, del artículo 6º que dice: "En consecuencia, no resulta admisible la existencia de Subplanes".

* El segundo párrafo de la letra a), del apartado 3, del artículo 22, que dice: "En su caso, deberá garantizar la representación de cada uno de los subplanes que se definan dentro de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo.

* El inciso del primer párrafo, que dice: "En su caso, se constituirán sendos colegios por cada subplan existente", y el segundo párrafo, ambos de la letra i), del apartado 3, del artículo 22.

Desestimar las demás pretensiones anulatorias formuladas, por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS.

SÉPTIMO

Estimar en parte el recurso nº 423/1990, interpuesto por D. Narciso , declarando contrario a Derecho y, por tanto nulo de pleno derecho, el apartado 2, del artículo 74, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, y desestimar las demás pretensiones anulatorias.

OCTAVO

Sin acordar la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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