La reserva llamada tradicional u ordinaria. Su evolución

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas817-833

La reserva llamada tradicional u ordinaria. Su evolución 1

Page 817

¿Gozará la reserva, como establecida legamente, de igual beneficio que el retracto legal ? Así lo reconocieron, en la reserva troncal, la Resolución de 5 de Enero de 1893 y Sentencia de 21 de Noviembre de 1902, diciéndose en la primera que no estaba en lo cierto el Registrador al sostener que de igual modo habían de hacerse constar en el Registro las limitaciones de dominio impuestas por la Ley que las derivadas de un contrato, sino que procedía distinguirlas, dado que estas últimas, de no registrarse, no pueden perjudicar a tercero, mientras que aquéllas obligan a todos, ya que aunque la limitación no conste de un modo expreso, nadie puede substraerse al mándalo legal.

Criterio prudentemente rectificado (aun fundamentando el nuevo en la base insostenible de la comerciabilidad y renunciabilidad del derecho del reservatario en vida del reservista) en Sentencias de 20 de Diciembre de 1904 y 8 de Octubre de 1910, diciendo la primera que la ley Hipotecaria, en sus principios y desarrollo, tiene por objeto el dar la mayor seguridad y estabilidad a la contratación inmobiliaria, seguridad) y estabilidad basadas en la publicidad registral, sin que haya fundamento para separar y diferenciar las causas emanadas de la voluntad de las partes, de las provenientes de la misma Ley, cuando unas y otras pueden hacerse constar en el Registro para los efectos legales. De aquí que, aunque el derecho de reserva sea declarado por la Ley sobre bienes ciertos y a fa-Page 818vor de personas claramente determinadas, como es un derecho respecto del cual se puede contratar y transigir, siendo además renunciable, es evidente que si por omisión, negligencia o conscientemente no se ha hecho constar en el Registro que los bienes inscritos son reservables, al tercero quede buena fe los adquiere no puede afectarle la reserva (era la especial del artículo 811) por la sola consideración de que la procedencia más o menos conocida de aquéllos permita sospechar o deducir el carácter de los mismos. De igual modo, de tal omisión se puede también deducir que el interesado reservatario no quiere utilizar su derecho, y sería por completo opuesto a los principios hipotecarios el que cuando el carácter de los bienes puede y debe hacerse constar expresamente, tengan los terceros, para estar seguros de su adquisición, que dedicarse a estudiar jurídicamente la condición de los bienes, y como el artículo 37 de la ley Hipotecaria sólo autoriza que afecten a tercero las acciones rescisorias o resolutorias cuyas causas posibles consten explícitamente en el Registro, no puede estimarse como causa que así consta la posibilidad de una deducción jurídica.

La jurisprudencia protege y mantiene, pues, el espíritu de la Ley, la causa ha de constar «explícitamente» 152. ¿De qué manera se hace constar así para la debida garantía del reservatario? Ya hemos indicado anteriormente que se hace constar de tres modos : A) de un modo principal independiente, en inscripciones en que consta el carácter de reservable del inmueble : así procede cuando el reservista adquiere ya los bienes con tal carácter, según el título mismo, por ser la adquisición posterior al hecho causante de sus deberes como reservista 152 bis; B) de un modo principal dependiente de una inscripción anterior. El hoy reservista había adquirido e inscrito ; con posterioridad a su adquisición contrae segundas nupcias ; los bienes adquieren el carácter de reservables y entonces, aunque la exposición de motivos y el artículo 191, párrafo segundo, de la Ley dicen se hará constar en la inscripción, y el artículo 977 del Código civil dice se anotará, la cualidad de reservables de los bienes se hace constar por nota marginal puesta a la inscripción de dominio del reservista 153. Tales son las formas regístrales quePage 819 pudiéramos llamar normales ; y C) cuando sin haber procedido en las formas determinadas en los artículos 105 ó 191 cit la Ley, el reservista h ícese constar expresamente en cualquier documento auténtico (por ejemplo : en escritura en que vende a un tercero) el carácter reservable de los bienes, se mencionará dicha circunstancia así corno (odas las demás que contribuyan a determinar la extensión y condiciones de los derechos transmitidos (artículo 228 del Reglamento en relación con el 29 de la Ley) que hay que considerar ampliado a este caso en que se menciona la causa posible de una adquisición futura, no un derecho real, sin que sea, sin embargo, aplicable al reservatario el segundo párrafo de dicho artículo, que hace referencia a que la mención y sus efectos no eximen de la obligación de inscribir, pues el reservatario (a pesar de lo que sostenga la jurisprudencia) puede inscribir los derechos de garantía que realmente tiene, pero no ningún derecho inscribible en los bienes, del que carece en vida del reservista.

El carácter de reservables de los bienes ha de constar explícitamente en el Registro, para que la futura adquisición por el reservatario pueda afectar a terceros que hayan adquirido del reservista después de nacida la obligación de reservar, pero el reservatario no tiene en general título especial, pues no adquiere más que una vocación y una garantía por ministerio de la Ley, y el artículo 192 de la Ley concede un plazo de noventa días al reservista para que cumpla sus deberes como tal, plazo que se cuenta a partir del hecho que ha hecho nacer su obligación 154. Hay, pues, un intervalo de noventa días, durante el cual no puede decirse1 que el reservista no haya cumplido su deber de garantía, puesto que tiene concedido .un plazo por la Ley para hacerlo, y por ello no pueden durante él apremiarle las personas con derecho a exigirla 155. Ahora bien. ¿ Qué efecto producirá para el tercero que adquiera del reservista en dicho plazo, el que no consta entonces en el Registro, el carácter reservable de los bienes ? Admitir en este caso que el tercero no está protegido, que aunque no conste en el Registro explícitamente el carácter de los bienes, se dará en su daño efecto retroactivo al asiento hecho con posterioridad, es ir contra toda la doctrina de la Ley, y no puede admitirse sin una expresa disposición de la misma.Page 820

Por otra parte, proteger al tercero implica un daño evidente para el reservatario, si el reservista que vendió antes de los noventa días no tiene después bienes propios que hipotecar en garantía del valor de lo .enajenado, sin que pueda tener garantía eficaz en tal caso, más que si (a pesar del plazo indicado) procede inmediatamente que se celebre el segundo matrimonio a exigir que se haga constar el carácter reservable de los bienes o al menos trata de obtener una anotación de que procederá a exigirlo pasados los noventa días, si no cumpliera en ellos el reservista espontáneamente su deber de hacerlo.

El tercer adquirente, a su vez, del que adquirió del reservista, está también protegido por el artículo 34 de la Ley : «Los actos que se ejecuten o contratos que se otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscrito, no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubiesen contratado por título oneroso, aunque después se anule o resuelva el derecho de otorgante, en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro...», aunque no será exactamente aplicable el artículo 34 de la especial liberación regulada por los párrafos segundo y siguientes 156 si el carácter reservable de los bienes constaba en el Registro, puesto que el reservatario, aun notificado en forma, no puede actuar más que para exigir la publicidad de su vocación, y ésta suponemos la tiene, y, por tanto, habrá que considerar que aunque el tercero haga uso del procedimiento del artículo 96 del Reglamento, como el reservatario no puede, según exige el párrafo quinto del artículo 34, demandar, el procedimiento especial liberatorio del artículo 34, no desvirtuará el derecho del reservatario que conste en el Registro, a la adquisición en su día de los bienes.

Código civil y Jurisprudencia

En el curso de este trabajo hemos afirmado que los legisladores españoles, salvo las alteraciones indispensables a que les obligaba la publicación anterior de la ley Hipotecaria, no comprendieron el cambio que se había producido en la reserva, y que aun teniendoPage 821 el ejemplo de los legisladores hipotecarios, que sabiamente habían puesto de relieve la crisis de la doctrina de la misma, ni profundizaron en su estudio, ni se percataron de lo que ante sus ojos ocurría, repitiendo casi textualmente preceptos de los proyectos de codificación anteriores, sin que las disposiciones legales que dictaban sobre esta materia, respondieran, como es indispensable para hacer una construcción lógica de la misma, a una previa doctrina sistemática sobre la reserva. El Código es obra precipitada, y en esta materia más que en ninguna otra se resiente de una falta absoluta de una clara y coherente construcción doctrinal previa.

Lo que llevamos expuesto, aunque no tenga mérito alguno, al menos habrá puesto claramente de manifiesto que la configuración tradicional romana de la reserva estaba desde fines del siglo XVIII en crisis. Ante tal hecho, que inexorablemente y con la fatalidad de los hechos históricos se imponía a su consideración, los legisladores españoles, en su precipitación, adoptan la cómoda actitud de desconocerlo y estatuir como si no existiese ; para ellos nada ha ocurrido, y lo peor es que la mayoría de los comentaristas reconocen que el Código mantiene la antigua doctrina, sin criticarlo por ello, y además siguen creyendo posible el hecho que enuncian, como si verdaderamente nada ocurriese, como si el hecho de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR