La reserva llamada tradicional u ordinaria,-Su evolución

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario Crédito agrícola
Páginas1-13

La reserva llamada tradicional u ordinaria,-Su evolución 1

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(Conclusión.)

Algo sobre naturaleza del derecho de los reservatarios

Como final de este ya largo trabajo, al cual mi deseo de acertar y en algo contribuir a la labor jurídica patria ha hecho aumentar ante mi pluma, señalaré brevísimamente algunas construcciones teóricas en que se ha querido encuadrar esta compleja figura jurídica, volviendo a repetir que no pretendo resolver el problema, que excede a mis fuerzas, de la naturaleza del derecho del reservatario, piedra angular de una exacta teoría de la reserva. Mi modesto propósito ya quedó expuesto en la introducción de este trabajo.

Seremos muy breves y señalaremos dos aspectos en cada figura, ya que a cada opinión hay que considerarla doble, pues el dar una naturaleza y contenido al derecho del reservatario implica una naturaleza dada para el derecho del reservista. Empezaremos por la antigua construcción o sea :

Usufructuario y nudo propietario.-Es la doctrina tradicional, tan repetidamente expuesta en el curso de este trabajo : ya indicamos su origen y evolución hasta su crisis en Francia. En España se planteó ésta por los legisladores hipotecarios al decir:Page 2 «pareciendo por un lado verdadero dueño y por otro mero usufructuario».

La Jurisprudencia española, rompiendo con el criterio de la anterior al Código, niega resueltamente la analogía del reservista con el usufructuario 190.

De la exposición que liemos hecho de la nueva doctrina, resulta descartada esta construcción, puesto que se niega la adquisición por los reservatarios de la nuda propiedad con el segundo matrimonio del reservista. Este es el verdadero obstáculo al mantenimiento de la antigua construcción, no el que pueda disponer el reservista, pues aun en el antiguo Derecho lo hacia y podía convalidarse la venta nula ab initio por premorirle los reservatarios. Claro que hoy, en. la no adquisición por el reservatario de su derecho en vida del reservista, va implícita la validez de las enajenaciones hechas por éste, que conserva su dominio en los b:.enes, pero de exponer lógicamente la causa que impide admitir la antigua construcción, diremos que se rechaza la antigua distinción de un usufructuario y un nudo propietario, no porque el usufructuario pueda disponer, sino porque el supuesto usufructuario puede disponer como dueño y lo es por no haber perdido la nuda propiedad; luego en la nueva doctrina, la innovación básica que obliga a rechazar la antigua, es que el reservatario no ha adquirido derecho alguno en los bienes en vida del reservista.

En contra de la opinión de Scaevola 191 de que «el Código reconoce que se reserva a los hijos la propiedad de los bienes y que, por lo tanto, se retiene sólo el usufructo», el Tribunal Supremo, de acuerdo con la moderna teoría, afirma que «falta toda analogía entre el reservista y el usufructuario para establecer identidad en su situación jurídica 192.

Fiduciario y fideicomisario.-Se creyó en Francia que la reserva implicaba una sustitución, y por ello precisamente se rechazó en su Código civil. Fideicomiso condicional la creía Sohet en sus inslitutoris de droit pour le fays de Liége.

Tal construcción pugna igualmente con la moderna doctrinaPage 3 dado que, prescindiendo del carácter y origen del fideicomiso 193, el supuesto fideicomisario sólo adquiere el derecho a la muerte del supuesto fiduciario reservista y de éste, no del de cujus.

No existe, desde luego, disposición expresa de un fideicomiso 194, ni el reservatario fideicomisario adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario 195. Precisamente en la reserva, si muere antes que el supuesto fiduciario, no puede adquirir nada, ni su derecho pasa a sus herederos 196.

No veo tampoco forma de construir un supuesto fideicomiso tácito (condenado por nuestro Código) fundándolo en una gratuitamente presunta voluntad del cónyuge premuerto. En tal caso podría el premuerto haber dispensado, por su voluntad expresa, de la obligación de reservar, y aunque nuestro Código silencia tal posibilidad, cuya validez admitió el Código sardo 197, es contraria a las doctrinas de los comentaristas de Toro y se rechazó expresamente en el proyecto de 1851 198, y es además criterio del derecho moderno ir desechando las míticas voluntades presuntas, en los casos en que la única voluntad real es la de la ley.

El reservatario no adquiere en modo alguno por voluntad, ni por una supuesta normal voluntad del cónyuge premuerto, ni hay prohibición de enajenar, aunque el derecho enajenado no sea de momento definitivo para el tercero.

Propiedad revocable y expectante.-La primera implica la coexistencia de dos personas: propietario real eventual el uno y propietario potencial eventual el otro. Ocurrida la revocación, no hay sucesión, ni sustitución, sino cambio de la respectiva consideración jurídica ; es decir, deja de ser dueño el que lo era, pasa a serlo el que no lo era. Pero en la reserva no deja de ser dueño el reservista, sino que deja de existir. No sé hasta qué punto pue-Page 4da decirse que mi propiedad es revocable en mí, siendo así que en mi vida no dejo un instante de ser dueño. Si la propiedad de una persona desaparece con su muerte, no puede decirse que se ha revocado para ella, no puede durar su propiedad más allá del momento de su muerte, porque la ley impone su transmisión a unas personas determinadas. Las disposiciones mortis causa del reservista sobre los bienes reservables 199 no pueden tener efecto si al premorir a los reservatarios se cumple el supuesto de la reserva ; sus disposiciones intervivos son afectadas por la retroacción jurídica de ésta, pero en ningún momento de su vida dejó el reservista de ser dueño de los mismos.

Se dice que la propiedad está condicionada. No creo se deba hablar aquí de condición considerando como tal la posibilidad de que ocurra un hecho del que la Ley deduce determinados efectos. Una persona contrae matrimonio y es dueña de sus bienes; el nacimiento de un hijo supone que a la muerte de aquél, dos tercios de sus bienes irán a éste por ministerio de la Ley, y tal vocación legal limita los efectos de la facultad dispositiva mortis causa del padre y hasta les da acción contra ciertas donaciones, y nadie habla, sin embargo, de condición. Algo semejante sucede en la reserva : ocurre un hecho, el segundo matrimonio del padre o madre, y la Ley declara un derecho, que consiste en que si unas determinadas personas sobreviven a su ascendiente binubo, unos ciertos bienes provenientes de parientes de aquéllos pasarán a los mismos al morir el padre o madre segunda vez casados, y ante el temor de que en su día no llegue a tener efectividad el derecho que declara, ante el hecho de entrar nuevos elementos y actuar nuevas influencias en la familia, impone unas ciertas obligaciones de garantía. No veo las condiciones de que penda el dominio del reservista, ni que éste sea dueño condicionalmente : es dueño con unas obligaciones, y a su muerte, por mandato legal, lo será el reservatario, antes no.

Veamos, en efecto, la complejidad a que se llega por construir la figura sobre tal base. Dice Capó Bonnafous 200 que la reserva es un derecho perfecto condicionado, sujeto al par a un plazo y una condición : un plazo inicial (hasta la muerte del re-Page 5servista) y una condición resolutoria (premuerte del reservatario), sin que «puedan reducirse estos dos supuestos a la misma figura, de una condición suspensiva, porque en la sucesión...

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