STS 215/2006, 27 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2006
Número de resolución215/2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gerona, sobre acción rescisoria, cuyo recurso fue interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y asistida por el Abogado del Estado, en el que son recurridos Don Bernardo Doña Regina, Don Juan y Doña Edurne representados por el Procurador de los tribunales Don Jesús Fontanilla Fronteles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gerona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra Don Bernardo Doña Regina, Don Juan y Doña Edurne, sobre acción rescisoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia rescindiendo la escritura de donación de 25 de marzo de 1993, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se les tuviera por allanados a la demanda, sin imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra Bernardo, Regina, Juan y Edurne y decretar la cancelación de la inscripción registral de la escritura de donación, otorgada en fecha 25 de marzo de 1993, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 13 de abril de 1994, por los cónyuges Bernardo y Regina, en favor de sus hijos Juan y Edurne, autorizada por el Notario de Figueres Don Fernando Morales Limia, con el número 233 de su protocolo referente a la finca: "Urbana.- Entidad nueve.- Vivienda letra NUM000 del NUM001 piso del edificio sito en Figueres, PASAJE000, hoy señalado de número siete; de superficie aproximada ciento nueve metros y sesenta y siete decímetros cuadrados y dieciséis metros, cuarenta y cinco decímetros cuadrados de terrazas. Consta de recibidor, cocina, comedor-estar, aseo trastero, cuatro dormitorios y dos terrazas. Linda: Norte, con vuelo sobre cubierta del local número dos de la planta baja; Sur, patio de luces y PASAJE000; Este, María Luisa; Oeste, Vivienda A de esta misma planta, patio de luces y escalera; por debajo, vivienda B del segundo piso y por encima vivienda B del cuarto piso". No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que dando lugar al recurso de apelación formulado por el Procurador Don Joaquín Sendra Blanxart en nombre y representación de Bernardo, Regina, Juan y Edurne, contra la sentencia de 25-3-98, dictada por el Jdo. 1ª Instª Instr. nº 5 de Gerona, en los autos de menor cuantía nº 19/98 , de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicho fallo por incongruente, de tal manera que dicho fallo ha de ser el siguiente: Que estimando el petitum de la demanda formulada por Agencia Estatal de Administración Tributaria contra Don Bernardo, Doña Regina, Don Juan y Doña Edurne y por virtud del allanamiento de dichos demandados al referido suplico, se rescinde la escritura de donación de fecha 25 de marzo de 1993, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, que tampoco se imponen en esta alzada".

TERCERO

Ante la Audiencia Provincial de Gerona, por el Abogado del Estado se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de dicha sentencia, y en fecha 12 de abril de 1999, se dictó auto , cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente rollo con fecha 1 de febrero de 1999 , pudiendo interponerse contra la misma y contra este auto el correspondiente recurso de casación. No se hace expresa imposición de las costas de este incidente".

CUARTO

El Abogado del Estado, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 524 del mismo texto procesal y jurisprudencia de este Tribunal, concretamente, entre otras, sentencias de 11 de noviembre de 1997, 16 de diciembre de 1996, 31 de diciembre de 1996, 29 de julio de 1996 y 5 de noviembre de 1997.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Fontanilla Fronteles en nombre de Don Bernardo, Doña Regina, Don Juan y Doña Edurne, presentó escrito con oposición al mismo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la parte recurrente, Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en su representación el Sr. Abogado del Estado cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de casación que formula, entendiendo, pese a las circunstancias concurrentes que no hay óbice para su admisión. Sin embargo, esta Sala, que ha de resolver, con carácter previo al examen del motivo articulado, dado la caracterización de orden público procesal del tema propuesto, no es de igual criterio. Por el contrario considera, no obstante, haber otorgado la Audiencia la posibilidad de entablar el recurso de casación y tenerlo por preparado, aún interpuesto el mismo y superada la fase de admisión preliminar, que esta impugnación no es admisible, lo que en el momento actual, opera como causa de desestimación total del recurso.

SEGUNDO

En efecto, al presente recurso le ha precedido un incidente de nulidad de actuaciones, promovido (24 de febrero de 1999) por la parte ahora recurrente contra la sentencia de segunda instancia (notificada el 8 de febrero de 1999), que fué desestimado (3 de mayo de 1999). El referido incidente se formuló al amparo del artículo 240-3 y 4, en la redacción dada por Ley de 4 de diciembre de 1957, según se especifica en la demanda rectora. Efecto principal de este incidente, de naturaleza excepcional, es que no queda "en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia", suspensión que aunque solicitada, no fue otorgada, de manera, que aunque, la parte por error de una mala elección hubiera podido formular, en vez del incidente de nulidad, remedio último, algún otro recurso y no lo hizo, no cabría tramitado éste, procederse a una restitución encubierta del plazo para recurrir, que como tal tiene naturaleza de caducidad y opera preclusivamente. No son, en suma, convincentes las razones que aduce la parte para especular con un concepto bifronte de firmeza de la sentencia, que no puede ser acogido, toda vez, que al tiempo de preparar el recurso ya habría transcurrido sobradamente el plazo conferido por Ley al efecto, sin que pueda considerarse una suspensión del plazo, no prevista por Ley, antes bien, prohibida dados los términos del precepto aplicable.

TERCERO

En consecuencia al considerarse en esta fase, inadmisible el recurso, ha de declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 19/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gerona por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra Don Bernardo, Doña Regina, Don Juan y Doña Edurne, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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