ATS, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Leonor presentó el día 26 de noviembre de 2001 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de Julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche ), en el rollo de apelación nº 384/2001, dimanante de los autos de juicio verbal nº 109/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche .

  2. - Con fecha 27 de noviembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas el siguiente día 28 de noviembre.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio que fue tramitado por razón de su materia, por lo que el acceso a la casación, determinante a su vez de la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal bajo el régimen provisional que establece la Disposición Final 16ª de la LEC, únicamente es posible a través del cauce que abre el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, con la necesaria concurrencia del interés casacional que constituye el presupuesto del recurso manifestado en alguna de las tres modalidades previstas en el apartado tercero del citado artículo 477 LEC . La recurrente sitúa éste en la indebida aplicación del art. 1214 CC y la consiguiente inaplicación del art. 217 de la vigente Ley de ritos, de cuyas reglas pretende deducir la improcedencia de la acción ejercitada por el actor, por ausencia de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y en cuya novedad, y en la inexistencia de jurisprudencia interpretativa del precepto de la nueva ley de ritos invocado, encuentra el fundamento del interés casacional alegado. El recurso, así planteado, incurre, en primer lugar, en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC

    , puesto en relación con los artículos 477.1 y 3 y 479.4 de la misma Ley . Debe recordarse que el interés casacional fundado en la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años sin que exista jurisprudencia interpretativa de esta Sala relativa a la misma o a norma de similar contenido no puede desconectarse del ámbito material propio del recurso de casación que, no se olvide, se circunscribe al examen de la aplicación del derecho por el tribunal de instancia, es decir, a la revisión de la corrección de la operación jurídica consistente en la subsunción de los hechos acreditados en el proceso en el supuesto fáctico contemplado en la norma sustantiva, civil o mercantil, aplicable para decidir las cuestiones relativas al crédito civil o mercantil o a las situaciones personales y familiares que integran el objeto del proceso, y sobre la que se proyecta la función nomofiláctica propia de la casación, a la que ahora se une con mayor fuerza la función de unificación, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial. Se desplazan al recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones de naturaleza adjetiva, desde luego, ampliamente entendidas; pero también quedan bajo su ámbito las cuestiones relativas a la carga de la prueba y su valoración, y, en general, a la formación del juicio sobre los hechos, lo que la recurrente no ignora, como lo demuestra el hecho de que el recurso extraordinario por infracción procesal se funde también en la infracción del art. 217 de la ley adjetiva . Consecuentemente, el interés casacional no puede versar sobre materias que no son propias de la casación, como la relativa a las reglas que disciplinan el onus probandi, sin que sea dable fundarlo, por ello, en la novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acoge las normas relativas a dicha materia, cuya invocación se revela puramente instrumental, tendente a facilitar no solo el recurso de casación, sino también el extraordinario por infracción procesal.

  2. - A la anterior causa de inadmisión debe añadirse la prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con los artículos 477.1 y 481.1, pues el planteamiento de cuestiones referentes a la carga de la prueba, impropias, como se ha dicho, de la casación, se resuelve en una interposición defectuosa que conduce al recurso a la señalada causa de inadmisión. Esta concurre, además, porque la recurrente denuncia en el escrito de interposición infracciones normativas que no fueron indicadas al tiempo de preparar el recurso, como las relativas a los artículos 1091, 1101, 1124, 1254 y 1261 del CC, lo que de por sí evidencia el defecto de que adolece, pues la fundamentación que exige el art. 481.1 de la LEC ha de darse, evidentemente, con relación a las infracciones normativas indicadas en el escrito preparatorio. Y, en fin, debe apreciarse igualmente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC, con relación al art. 477.3 de la misma Ley, en la medida en que la proyección del interés casacional sobre cuestiones ajenas a la casación determina indefectiblemente su inexistencia, llegados a esta fase, y con ella la concurrencia de la aludida causa de inadmisión.

  3. - La inadmisión del recurso de casación por interés casacional determina indefectiblemente la del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad se halla condicionada a la del primero bajo el régimen provisional establecido por la Disposición Final 16ª, y de conformidad con lo previsto en su apartado primero, y en la regla quinta del mismo apartado.

  4. - Resultando inadmisibles los recursos interpuestos, procede declarar firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal, y sin que proceda hacer pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal Dª. Leonor contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), el 31 de julio de 2001, en el rollo de apelación 384/2001, dimanante de los autos de juicio verbal 109/01, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Elche .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 15 de Noviembre de 2005
    • España
    • 15 Noviembre 2005
    ...3.- Pues bien, los criterios que se acaban de exponer -y que cabe ver plasmados, entre otros y como más recientes, en los AATS 4-5-2005 (recurso 3997/2001) y 13-9-2005 (recurso 4117/2001 )- son los que conducen a la desestimación del recurso de queja y a la confirmación de la resolución rec......
  • ATS, 30 de Mayo de 2006
    • España
    • 30 Mayo 2006
    ...). - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer -y que cabe ver plasmados, entre otros y como más recientes, en los AATS 4-5-2005 (recurso 3997/2001) y 13-9-2005 (recurso 4117/2001 )- son los que conducen a la desestimación del recurso de queja y a la confirmación de la resolución re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR